JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
199º Y 150°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1131-09


LA JUEZ TEMPORAL: DRA. MIRRUBY RODRIGUEZ LOBO.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: Abg. CARLOS DAVID FLORES. FISCAL 17MO (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO FERRER DEFENSOR PÚBLICO 2do DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA.: ABG. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.

En el día de hoy treinta (30) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), oportunidad fijada por la Juez Temporal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, encontrándose en rol de guardia para la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran el Representante del Ministerio Público, el adolescente investigado y su Defensor, así como la progenitora del investigado ciudadana MARIELA ZAMBRANO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.836.283 y domiciliada en la misma dirección aportada por su representado. De igual manera se hacen presentes en este acto la victima adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS) así como su progenitor ciudadano PEDRO JOSE CORDERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.419.508. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “De conformidad con lo dispuesto el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), siendo que en fecha 28 de diciembre del presente año momentos en que funcionarios adscritos a la policía Municipal de Independencia se encontraban en labores de guardia en la Jefatura de los servicios, cuando aproximadamente a las 12:30 horas del día se presenta la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 16 años de edad, en compañía de su representante PEDRO JOSE CORDERO HERRERA, manifestando que momentos antes había sido agredida física y verbalmente por su ex pareja de nombre (IDENTIDAD PROTEGIDA) en momentos en que se encontraba en su puesto de trabajo y que el mismo portaba un arma blanca, encontrándose en el sector El Misterioso, La Tortuga, Santa Teresa del Tuy y que el mismo estaba vestido con una chemise color blanca, pantalón jean color azul y zapatos blancos, trasladando posteriormente a la adolescente a los fines de que fuese atendida por un médico y procediendo a realizar con la Comisión un recorrido por el sector indicado a fin de ubicar al adolescente agresor, presentándose ante la Jefatura una Comisión de ese Cuerpo Policial quien llevaba a un ciudadano cuyas características coincidían con las suministradas, quedando identificado éste como (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 17 años de edad, manifestando de igual manera los funcionarios, que al momento de practicar la aprehensión del adolescente, este asumió una actitud agresiva contra la comisión así como sus familiares, lanzando objetos contundentes en contra de la misma. Con base a los elementos de convicción cursantes en autos, referidos a: Acta Policial de Aprehensión y Acta de Entrevista de la Víctima, es por lo que el Ministerio Público considera que el adolescente pudiese estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, definido en el artículo 15 y previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal. Como el adolescente se encuentra plenamente identificado, señala domicilio fijo se encuentran sus representantes legales en esta sala, así como el delito por el cual se precalifica no comporta como sanción definitiva privación de libertad es por lo que estimo sea impuesto de las medidas establecidas en el artículo 92 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 87 numerales 5, 6 y 9 ejusdem. Estimo que de igual forma sea impuesto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b), c) y f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes. Solicito que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario. Y finalmente que el adolescente sea impuesto de las fórmulas de solución anticipada previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, referidas a la conciliación, la remisión y la admisión de hechos respectivamente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Deseo declarar. Yo vengo de un entierro de un primo mío, entonces me dirijo hacia su trabajo y de allí llegó y la llamo para que venga, y ella llega y se mete para adentro y yo llegó y voy para su trabajo afuera, cuando la agarro por la mano ella empezó a lanzarme golpes, allí será por culpa de ella misma que se resbaló por una escalera y rodó como tres escalones, entonces la dueña de la casa como conoce a la policía llamó al Comando Municipal. Luego me agarraron, me leyeron todo lo que ella declaró allá que yo le había pegado, la había halado por los pelos, y todas esas cosas y que yo tenía un arma blanca para atacarla a ella. Luego me metieron en un calabozo y hasta ahorita que estoy acá declarando. Es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la victima quien procedió a realizar una relación de los hechos a que se contrae el Acta Policial y su declaración rendida ante el Órgano Policial, afirmando que el adolescente investigado si la agredió físicamente y que el adolescente tenía un arma blanca, es todo. seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien expone: “Vistas las actuaciones policiales, las exposición del Ministerio Público, la exposición de la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) y la declaración de mi defendido, la defensa observa lo siguiente: En cuanto a la aprehensión de mi defendido, la defensa quiere resaltar que aunque no conste en acta, mi defendido está detenido desde el día sábado 26 de diciembre, por lo que se evidencia una violación al artículo 44 de la Constitución vigente. En cuanto al delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, se evidencia que no existen testigos de tales hechos, igualmente no hay examen médico forense donde el Juez de Control tenga la convicción de que realmente hubo una violencia física. De la misma manera, al momento de la aprehensión de mi defendido no le incautan los funcionarios policiales, al momento de realizar la inspección corporal de acuerdo al artículo 205 del COPP, ningún objeto de interés criminalístico. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, el sujeto pasivo en este delito son los mismos funcionarios policiales evidenciándose que éstos no tiene ningún soporte ni elementos de prueba para que el Juez de control tenga convicción en este tipo penal, es decir, no tiene testigos siendo ellos los sujetos pasivos ni tampoco, como dije anteriormente, a mi defendido no le incautan ningún objeto de interés criminalístico, que le sirviera como instrumento para repeler la acción policial, vulgarmente es la contradicción de las partes entre sujeto activo y sujeto pasivo. Por todo lo antes expuesto considera esta defensa que no existen medios de convicción para los delitos de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, la Defensa se opone a las mismas en base a los principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, tomando en cuenta que mi defendido está plenamente identificado, tiene domicilio fijo, tiene un oficio determinado porque es estudiante, se encuentra presente su progenitora y no presente conducta predelictual, por lo que solicito su libertad plena e inmediata, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA, definido en el artículo 15 y previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, las mismas se ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a que le queda prohibido al adolescente investigado por sí mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la adolescente victima en la presente causa. Asímismo se le imponen las medidas cautelares previstas en los literales b) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a: A) El Adolescente deberá someterse al cuido y vigilancia de su representante legal presente en este acto, quien deberá velar por el cuido y vigilancia del mismo e informar al Tribunal de la causa, sobre cualquier irregularidad que el mismo pueda cometer y no esté a su alcance su corrección. B) Le queda expresamente prohibido la comunicación del adolescente investigado con la victima en el presente caso, adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA). CUARTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente se compromete en este acto a cumplir con las medidas cautelares que les han sido impuestas: Igualmente su representante legal queda comprometida a cuidar y vigilar el comportamiento de su representado y notificar al Tribunal del Municipio Independencia, cualquier conducta inapropiada que llegara a presentar el mismo. Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres de la tarde de la tarde (3:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



La Juez Temporal,


Dra. Mirruby Rodríguez Lobo.


El Adolescente,


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(IDENTIDAD PROTEGIDA).




PI. PD.




El Fiscal del Ministerio Público, El defensor Público.


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Dr. Carlos D. Flores. Dr. José G. Ferrer.



La Victima y su Representante, La Progenitora del Investigado.


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(IDENTIDAD PROTEGIDA). Mariela Zambrano A.


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Pedro J- Cordero H.




La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.