JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
199º Y 150°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1126-09


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA)
FISCAL: CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO OSWALDO JOSE SALAZAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.077.105, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 20.681.
LA SECRETARIA: DRA. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.

En el día de hoy nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y encontrándose en rol de guardia para la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de delitos CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencias y presidida por la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, el adolescente, su Defensor Privado y el representante del investigado ciudadano: JHONY FRANCISCO PEREZ GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.552.752, domiciliado en la misma dirección aportada por su representado y con numero telefónico 0416-5250579. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 17 años de edad; siendo que en fecha 07 de diciembre del presente año, se encontraban realizando lobotes de patrullaje, funcionarios adscritos al I.A.P.E.M. Comisaría de Cúa, por la Urbanización Santa Rosa de Cúa, donde les fue llamada la atención por un ciudadano identificado como FREDDY DIAZ quien labora para la empresa de rastreo satelital VEHICULOS SEGURITY RESCUIT de VENEZUELA, manifestando que aproximadamente a las cinco horas de la tarde de esa misma fecha le había sido despojado a un cliente en el sector Aparay, específicamente frente al Banco de Venezuela de la localidad de Cúa, un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta Power, color azul, placas AGA-24E, arrojando el sistema satelital que dicho vehículo se encontraba en la urbanización Santa Rosa en los alrededores del Centro Comercial Charles Ville, motivo este por el cual se trasladaron hasta el lugar donde logran observar un vehículo con las características indicadas, optando los sujetos que se encontraban en el interior del mismo por tratar de darse a la fuga, a lo que les dan la voz de alto, haciendo estos caso omiso a la misma e introduciéndose en el interior de las Residencias Charles Ville, logrando darle alcance a los mismos, aprehendiendo a dos ciudadano que se encontraban en el interior del vehículo, siendo el adolescente el que se encontraba del lado del conductor vestido para el momento con un pantalón blue jean y chemise color rosado y el ciudadano que se encontraba de co-piloto el de pantalón jean blanco y camisa color gris con blanco, a quienes procedieron a practicarles la respectiva inspección personal amparados en los artículo 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés a ambas personas. De igual manera no se localizó ningún objeto de interés en el interior del vehículo, procediendo posteriormente a solicitar la documentación del sujeto y del adolescente quienes quedaron identificados como BENITEZ GIL LEONARDO JESUS de 23 años de edad y el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 17 años de edad, procediendo a practicar la aprehensión de los mismos, levantando el procedimiento y trasladando a éstos conjuntamente con el vehículo hasta la sede del cuerpo policial donde hizo acto de presencia el ciudadano POMBO FERNANDEZ JESUS ALBERTO quien manifestó que dos ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo constriñeron a entregar su vehículo interponiendo éste la respectiva denuncia ante el CICPC en esa misma fecha. Ahora bien, tomando en consideración el Acta Policial, la entrevista a la victima y el vehículo recuperado, el ministerio Público subsume los hechos y los precalifica en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación al artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tomando en consideración la gravedad del hecho y siendo que el mismo es de los que prevé como sanción definitiva privación de libertad conforme al artículo 628 de la LPONNA, el Ministerio Público solicita los fines de garantizar las resultas del proceso, la imposición al adolescente de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” consistente en la presentación de fianza o caución económica, así como la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó en primer lugar el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA): “Le cedo la palabra a mi defensor”. En este estado se le concede la palabra al Defensor Privado quien expone: “El acta policial es falsa completamente, primero cuando el productor de seguros localiza el vehículo con la alarma satelital, el vehículo se encontraba en un estacionamiento en el al frente del Centro Comercial Charles Ville, el procede a buscar unos agentes policiales y les echa el cuento que hay un carro robado y se encuentra allí según el sistema satelital, cuando la comisión policial se dirige a donde está el vehículo se encuentran con unos jóvenes que están viendo el vehículo porque les llamó la atención viéndolo nuevo, uno de esos jóvenes es mi defendido, cuando ellos ven la comisión policial se alejan, tratan de alejarse, bien es sabido que la policía ve a los jóvenes y los pega contra la pared y ellos los evitan. Los policías los persiguen pero ellos no corrieron en ningún momento y los detienen. La descripción que da la persona que fue despojada del vehículo, que son los personas con los pelos cortos y trigueños según lo que dice allí, no coinciden con la descripción de mi defendido. En la declaración de los efectivos policiales, ellos se contradicen porque por una parte expresan que prendieron la sirena y les dieron la voz de alto y estaban conduciendo el vehículo, y por otra parte de la declaración dicen que corrieron dentro de la residencia y los agarran dentro de las residencias y luego que los agarran dentro del carro, es decir, hay contradicción en sus declaraciones. Luego en la declaración de la persona que fue despojada del vehículo, dice que son dos personas morenas, uno flaco quien lo despojó del vehículo y otro gordo pero igual con el pelo raspado, pero da una descripción muy vaga, las dos personas que detienen en el estacionamiento de las residencias Charles Ville eran dos gorditos. El delito que en todo caso mi defendido es que no quiso pararse al momento a la policía, no se le encontró ningún tipo de arma. Ningún tipo de elemento lo incrimine, no tiene antecedentes, es un estudiante, es una costumbres para los que hurtan vehículo dejarlos estacionados en centros Comerciales o edificios residenciales para ver si viene alguien a reclamarlos por el tipo de señal satelital que se usa actualmente. En ningún momento a mi defendido se le aprehendió conduciendo ningún vehículo y dentro del vehículo a el se le aprehende en la residencia cerca de su casa, ya que vive en Santa Rosa. Es por lo que pido a este tribunal que le conceda a este adolescente la libertad plena por considerar yo como su defensor que el no tiene ningún tipo de culpa en el caso que se le acusa, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones del Representante del Ministerio Público y de la Defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación al artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el mismos se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación que el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos así como del análisis del Acta Policial y acta de entrevista de la victima, que llevan a la convicción de este Tribunal que el adolescente investigado pudiera estar presuntamente involucrado en los hechos imputados; en consecuencia se acoge la solicitud del Ministerio Público en cuanto a imponer al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo esta en la presentación de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación. Asímismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido hasta tanto se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores. Se aparta así esta Juzgadora de la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa Privada. CUARTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.

El Investigado,


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(identidad protegida)



PI PD


La Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Privado.

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Dr. Carlos David Flores Dr. Oswaldo J. Salazar.



El Representante del adolescente,

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Jhony F. Pérez G.


La Secretaria,


Dra. Llasmil Colmenares Vásquez.