REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente No. 2691-08
PARTE ACTORA: FANNY VESTALIA MARCANO VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.413.276, quien actúo asistida por la abogada MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.745.
PARTE DEMANDADA: GREGORIA YOLANDA BRAVO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.604.299, a quien se le designó como defensor judicial ad litem a la abogada MÀXIMA IBAÑEZ DE MEZONES, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.846.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.899.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO
DEFINITIVA- CIVIL
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante libelo de fecha 17 de marzo del 2008, mediante el cual la ciudadana FANNY VESTALIA MARCANO VILERA demanda a GREGORIA YOLANDA BRAVO, (ambas partes plenamente identificadas supra), por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.
El 18 de marzo del 2008, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera a contestar la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de la constancia en autos de haberse practicado la citación.
El 02 de mayo del 2008, compareció el ciudadano alguacil de este tribunal, quien dejó constancia que se traslado a las Residencias Monte Bello, Torre Orinoco, Edf. A, piso 1, Apto 13-A, con el fin de citar a la parte demandada, la cual no se encontraba presente.
El 12 de mayo del 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por medio de carteles publicados en prensa. El 15 de mayo de ese año, este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y ordenó librar sendos carteles, con la orden de ser publicados en los diarios El Nacional y La Región, con intervalo de tres días entre uno y otro.
El 03 de junio del 2008, este tribunal dejó constancia de la publicación de los carteles de citación. El 06 de agosto de ese año, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial ad litem.
El 12 de agosto del 2008, este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y designó como defensor judicial ad litem, a la abogada MAXIMA IBAÑEZ DE MEZONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.899, quien fue notificada de su designación el 25 de marzo del 2009, compareciendo el 27 de ese mes y año y acepto el cargo el cual juró cumplirlo bien y fielmente.
El 17 de abril del 2009, este tribunal, ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial, para lo cual se ordenó librar las boletas de citación.
El 21 de abril del 2009, el ciudadano alguacil de este tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada, en la persona de la defensora ad litem. Consignó boleta de citación debidamente firmada.
El 22 de mayo del 2008, compareció la defensor ad litem de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes, siendo admitidas en fecha 29 de junio de 2009.
El 13 de octubre del 2009, este tribunal declaró la presente causa en estado de sentencia, por lo tanto, estando dentro del lapso para dictarla este tribunal para decidir observa:
III
Alega la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra (A-13), situado en la primera planta de la entrada “A” del Edificio Orinoco, Conjunto Residencial Monte Bello, Municipio Carrizal del Estado Miranda; cuyos linderos particulares son: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur; Este: con apartamento terminado en 2, pasillo de circulación, escalera y fachada Este y OESTE: con fachada Oeste del Edificio; 2. Que en el señalado inmueble habita en calidad de comodataria, la ciudadana Gregoria Yolanda Bravo, lo cual manifiestan: se desprende de copia certificada de diversos escritos presentados ante este tribunal, los cuales cursan en el expediente No. 2637-05; 3. Que la comodataria ha habitado el inmueble por más de quince (15) años, lo cual alegan es tiempo suficiente para servirse del inmueble; 4. Que en fundamento a lo establecido en los artículos 1724, 1726, 1729, 1731 y 1732 del Código Civil, comparecen a este tribunal a fin de solicitar que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: 1º En la resolución del contrato verbal de comodato; 2º En pagar los costos y costas del presente procedimiento.
Por otra parte, la defensor ad litem de la parte demandada, alegó: 1. Que su conducta como defensor judicial ha sido la de lograr contacto personal y telefónico con la demandada, para lo cual envió telegrama con carácter de urgencia, por Ipostel; 2. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo, así como el derecho invocado.
A los fines de la probanza de sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de julio de 2007, quedando inserto bajo el No. 03, Tomo 37, Protocolo Primero.
2. Copia certificada escritos dirigidos al tribunal, cuyos fotostatos son traslado fiel y exacto de sus originales, cursante en el juicio que por Desalojo, sigue el ciudadano Francisco José Hernández Chavéz contra Gregoria Yolanda Bravo de Pinto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Recibo de Ipostel en el cual se lee: “Referente a su telegrama MIAQA3579 urgente PC dirigido a Gregoria Yolanda Bravo, Edificio Orinoco, Conjunto Residencial Montebello, apartamento 13-A, 1era Planta Carrizal. No fue entregado motivado a Destinatario desconocido”.
Vistos los alegatos expuestos por las partes y las pruebas por ellas promovidas, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
De acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, parte la demandada ciudadana Gregoria Yolanda Bravo, manifestó en un proceso anterior llevado ante este mismo juzgado su condición de comodataria del inmueble objeto del presente juicio, así como su intención de entregar el inmueble, para lo cual consignó copias certificadas de sendos escritos consignados por la demandada en fechas 21 de julio de 2005, y 20 de agosto del 2005, en el expediente No. 2637-05, contentivo del juicio que por Desalojo siguió Francisco José Hernández Chávez contra Gregoria Yolanda Bravo de Printo.
En efecto, dichas actuaciones cursan en el señalado expediente, y se hacen valer en este proceso, por constituir un hecho notorio judicial, el cual no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez. Así lo estableció el fallo dictado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 16 de mayo del 2000, Sala Político Administrativa, sent. No. 01100, Ponente: Dr. Carlos Escarrá Malavé, en la que se estableció lo siguiente:
“1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este mismo sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo para otro posterior.
En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo “El Conocimiento Privado del Juez, (Editorial Temis, págs. 191 a 198), señala: “Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial…. Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados…Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarla en el juicio anterior”.
En consecuencia, de los mencionados escritos consignados por la parte demandada, y que se hacen valer en el presente juicio, la ciudadana Gregoria Yolanda Bravo, en el escrito consignado el 20 de agosto del 2005 señala: “Como podrá observar de los alegatos y fundamentos del libelo y sus recaudos es imposible probar una mentira como la de que he sido arrendataria del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ desde el año 1.992 pues en su momento como amigo de la familia nos dio EN COMODATO (PRESTAMO DE USO), el apartamento que ocupamos NUNCA he cancelado cantidad alguna al ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ pues jamás he estado arrendada en su propiedad, yo me comprometo a desocupar el INMUEBLE pues no me pertenece y considero que el propietario tiene derecho al mismo COMO ES LOGICO (…)”.
Con vista a la anterior declaración queda plenamente demostrado que la demandada, ocupa el inmueble objeto del presente juicio en calidad de comodataria. Asimismo se evidencia, del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que el ciudadano Francisco José Hernández Chávez dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a FANNY VESTALIA MARCANO VILERA, el inmueble objeto del presente juicio.
Por lo que, la propietaria puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa, esto en base a lo establecido en el artículo 1731 del Código Civil, según el cual: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del contrato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante pueda exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por FANNY VESTALIA MARCANO VILERA, titular de la cédula de identidad No. 5.413.276, en contra de la ciudadana GREGORIA YOLANDA BRAVO, titular de la cédula de identidad No. 5.604.299.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana GREGORIA YOLANDA BRAVO, plenamente identificada up supra, hacer la ENTREGA REAL Y EFECTIVA LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, a la ciudadana FANNY VESTALIA MARCANO VILERA, ya identificada, del inmueble identificado como apartamento distinguido con el número y letra 13-A, situado en la planta primera de la entrada “A” del Edificio “Orinoco, Conjunto Residencial Monte Bello, Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos linderos particulares son: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con fachada Sur; ESTE: con apartamento terminado en 2, pasillo de circulación, escalera y fachada Este y OESTE: con fachada oeste del Edificio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para ser anexada al copiador de sentencias definitivas del mes de Diciembre del 2009.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ,
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Dra. LILIANA GONZÁLEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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Abg. BEYRAM DIAZ
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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Abg. BEYRAM DIAZ
Exp. 2691-08
Lagg/BD
Definitiva
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