REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



SOLICITANTE:





“INVERSIONES EL MAR BRAVÍO C.A”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de junio de 1997, anotada bajo el Nº 45, Tomo 163-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL: NELSY COLMENARES CABRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.780.
TERCERO OPOSITOR:



AGUSTÍN ANTONIO CARBALLO DE LEÓN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.722.235.

APODERADO JUDICIAL:
No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE NRO S- 2009-127
SENTENCIA DEFINITIVA


I

Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 21 de octubre de 2009 mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la empresa “INVERSIONES EL MAR BRAVÍO C.A, mediante el cual peticionó a este Tribunal la entrega material del Fondo de Comercio “TASCA RESTAURANT DON BLAS”, el cual, según aduce, le fue vendido por la empresa “GRUPO 7041, C.A.”

En fecha 5 de noviembre de 2009 el Tribunal declaró improcedente la solicitud presentada, en virtud de no haber acreditado la solicitante haber llenado los requisitos de publicidad previstos en el artículo 151 del Código de Comercio.

En fecha 10 de noviembre de 2009 la solicitante consignó documentación a los fines de demostrar el cumplimiento de la exigencia arriba señalada.

En fecha 26 de noviembre de 2009 compareció el ciudadano AGUSTÍN ANTONIO CARBALLO DE LEÓN, quien invocando actuar en su propio nombre y en el carácter de Gerente de la empresa GRUPO 7041, C.A, presentó escrito de oposición a la entrega material objeto del presente procedimiento.

En fecha 3 de diciembre de 2009 compareció la ciudadana MARÍA DALILA TRIGUEIRA FIGUEIRA, asistida de abogado, quien dice actuar en nombre de la empresa “INVERSIONES EL MAR BRAVÍO” y con tal carácter presentó escrito contentivo de una pretendida transacción a los fines de que este Tribunal la homologue.

En la misma fecha compareció el ciudadano MARTINHO DE BARROS DA SILVA, asistido de abogado, quien esgrimiendo el carácter de Gerente de la empresa GRUPO 7041 C. A presentó diligencia mediante la cual objetó la oposición presentada y solicitó al Tribunal “requiera la cualidad de Gerente del Ciudadano Agustín Antonio Carballo de León, y asimismo que “realice las actuaciones pertinentes del caso y oficio (Sic) a la Fiscalía del delito cometido por el mencionado ciudadano en detrimento de mi representada.” .

II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

De la secuencia de las actuaciones arriba reseñadas, se evidencia de manera indubitable la existencia de contención entre los intervinientes en este procedimiento, lo cual no es propio de la naturaleza de la jurisdicción graciosa o voluntaria que caracteriza a las mismas, y que ha sido conceptualizada por la doctrina como “aquella que desarrollan los tribunales de justicia en los casos en que la ley requiera expresamente su intervención, y que no pruebe contienda alguna entre partes.”. Por esta misma circunstancia, en la jurisdicción voluntaria o no contenciosa no se causa cosa juzgada y se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, o por varias, pero sin que exista desacuerdo entre ellas al hacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a otra persona con la declaración que haga la sentencia; es decir, que se ejercita inter volentes o pro volentibus. La intervención del juez en los actos realizados a través de esta jurisdicción, se hacen para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas determinadas, que regulan el ejercicio de facultades y derechos, o, para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.

En razón de lo expuesto, debe tenerse siempre presente la eventualidad de que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, después de iniciado el mismo, surjan conflictos de intereses, controversias e incluso pretensiones contrarias o excluyentes una de las otras que, por su entidad y fundamento, deban ser resueltas en procesos contenciosos.

III
Sentado lo anterior pasa quien suscribe a examinar la oposición formulada, tanto en la oportunidad en que fue presentada como en el contenido de la misma y al efecto se advierte lo siguiente:

El artículo 930 Código de Procedimiento Civil dispone: Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdicción competente. ..” Se desprende de este dispositivo que el lapso para formular oposición a la entrega nace a partir del momento en que ésta se practica, es decir, que la oposición efectuada antes de la realización del acto de entrega material del bien vendido resulta extemporánea por anticipada.

Sin embargo, tal como lo señala el oponente, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ejercicio anticipado de cualquier medio de defensa es válido, siempre y cuando ese ejercicio no se traduzca en una indefensión para la otra parte.

En el caso bajo examen la entrega material no había sido decretada, por lo cual el acto procesal que necesariamente debería ocurrir era, precisamente, su materialización y el opositor, antes de que ello ocurriere, concurrió a los autos y manifestó, de manera expresa, su ánimo de oponerse presentando los argumentos en los que basa esa oposición, conducta ésta a través de la cual el solicitante conoció esa voluntad y su fundamentación. Así, dicha oposición anticipada no generó indefensión alguna para el solicitante, pues, efectuada la misma, el próximo acto a consumarse, previa notificación del vendedor, era la entrega misma.

Por ende, supeditar el ejercicio del derecho a formular oposición al acto de entrega, podría conllevar la violación de derechos fundamentales porque, de alguna manera, se le estaría dando preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es la defensa en todo grado del proceso, al cumplimiento de una formalidad.

Por consiguiente, dada la oportunidad en la que la oposición se formuló, antes de que se materializara de manera efectiva la entrega material peticionada, como acto necesario siguiente a realizar en el iter procedimental, este Tribunal la considera válida y, por ello, pasa a pronunciarse acerca de ella.

En el caso de autos, el sujeto que formula la oposición es el ciudadano AGUSTÍN ANTONIO CARBALLO DE LEÓN, quien a pesar de esgrimir el carácter de Gerente de la empresa vendedora, -lo cual está soportado en Acta General Extraordinaria de Accionistas de “GRUPO 7041” de fecha 27 de enero de 2009 presentado por la peticionante (folios 17 al 26)-, sin embargo firma el escrito como “TERCERO OPOSITOR”, por lo que existe una dualidad en la condición que afirma detentar en este procedimiento.

Empero, siendo que en el procedimiento de entrega material de bienes vendidos, el rechazo a la entrega puede provenir del vendedor o de un tercero, siempre que se alegue una “causa legal”, resulta irrelevante establecer si quien la formula es el vendedor o el tercero, pues aún en el caso de haber perdido éste su condición de Gerente de la empresa vendedora goza de legitimidad, pues a ambos la norma le otorga ampliamente esta facultad.

Ahora, en cuanto a la causa legal en la cual fundamenta su oposición a la entrega, se aprecia que lo constituye principalmente el alegato de que la venta del Fondo de Comercio se efectuó en contravención al numeral 4º del Código de Comercio, que dispone: “Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:… 4. Venta del activo social…,” por lo que se enmarca en la causa legal a que alude la norma adjetiva.

En efecto, siendo que el procedimiento de entrega material del bien vendido no envuelve el ejercicio de una acción; ni con él se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia, la causa legal será cualquier circunstancia que constituya el supuesto de hecho de una norma jurídica, cuya consecuencia jurídica prevea la existencia o el reconocimiento de un derecho, y de que el mismo, a su vez, sea susceptible de ser discutido. Así, constituirá causa legal cualesquier alegato que hagan referencia a un derecho de propiedad, de posesión, de tenencia en razón de un contrato, de usufructo, etc., acerca del cual el tercero o el vendedor adujeren ser titulares y que tuviere relación directa respecto del bien cuya entrega se solicita.

De los elementos que corren en autos, y de la conducta del opositor, quien actuó de manera prematura sin haber sido siquiera notificado del procedimiento de entrega, deduce esta juzgadora que está en posesión de la cosa, por lo que, en aplicación al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2002, donde se dispuso que “...en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de Jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil...”, considera quien aquí decide que la solución del problema planteado no puede agotarse de modo alguno, en un procedimiento judicial netamente de jurisdicción voluntaria y así se declarará en el dispositivo del fallo.

Por último, cabe significar que las únicas incidencias que pueden suscitarse en este procedimiento son las producidas con ocasión a la oposición, por lo que no es dable a esta sentenciadora abrir incidencias ni homologar pretendidas transacciones entre otros intervinientes, así como tampoco ha lugar que este Órgano Jurisdiccional denuncie la presunta comisión de delitos ante los organismos de investigación competentes, con el sólo argumento de que el opositor no detenta determinado cargo en una empresa, pues la actuación que se ataca, es el uso de una facultad consagrada en la norma procesal. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA considera que la oposición a la entrega material del Fondo de Comercio “TASCA RESTAURANT DON BLAS C.A”, presentada por el ciudadano AGUSTÍN ANTONIO CARBALLO DE LEÓN está fundada en una causa legal.

En consecuencia, resulta improcedente entrar a determinar, calificar o juzgar en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, por cuanto la controversia suscitada debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto debatido no tiene pautado un procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.



LA JUEZA TITULAR


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO



MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.



Expediente Nº: E-2009-127
LCH /