REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE ACTORA: JOSE CLEMENTE MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 605.509.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADELSO ENRIQUE POLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 9.797.212 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.100
PARTE DEMANDADA: EDWAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.878.111
MOTIVO: DESALOJO
I
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSE CLEMENTE MORENO MORENO, ya identificado, a través del cual demanda al ciudadano EDWAR QUINTERO, arriba identificado, para que: PRIMERO: Entregue el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en la Calle Revolución No. 28, La Matica Arriba de la ciudad de Los Teques, del Municipio Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: Cancele el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2009 y los demás hasta que se realice la entrega definitiva del inmueble objeta de la demanda, mas los intereses de mora; TERCERO: Cancelar las costas y costos del presente proceso, así como los Honorarios de Abogados; y CUARTO: Se le otorgue al inquilino 90 días para que entregue el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 1.615 del Código Civil.
Alega la parte actora en su libelo que es propietario en un cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno ubicado en la Calle Revolución, No. 58 La Matica Arriba, Municipio Guaicaipuro; que en dicho lote de terreno construyó un inmueble familiar y el día 01 de Septiembre de 2003, se lo dió en arrendamiento al ciudadano EDWAR QUINTERO, identificado en autos, mediante un contrato verbal, pasando a ser a tiempo indeterminado.
Continua alegando la parte actora que en fecha 15 de Abril de 2009, le manifestó al ciudadano EDWAR QUINTERO, que no le podía seguir arrendando el inmueble porque lo necesitaba para su nieto ciudadano BULMAR LEANDRO MORENO PADILLA, ya que éste había formado un hogar y ocupaba una habitación por lo que vive completamente estrecho.
Como fundamento de derecho invocó los artículos 33 y 34 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.615 del Código Civil.
Acompaño el libelo de demanda con los siguientes documentos: A) Copia Simple del documento de propiedad del lote de terreno sobre el cual construyó el inmueble dado en arrendamiento; B) Copia Simple del Contrato de Arrendamiento de naturaleza privado suscrito entre los ciudadanos GUALCOLDA DE LA MERCEDES OLAVE DE REYES y el ciudadano BULMA LEANDRO MORENO PADILLA, extranjera la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 81.686.886 y 18.235.090, respectivamente; y C) Fotocopias de las cédulas de identidad del actor y del ciudadano BULMA LEANDRO MORENO PADILLA.
Sometida la demanda a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal y se le dio entrada el día 11 de Agosto del año en curso.
En fecha 14 de agosto de 2009, comparece ante la secretaria la parte actora asistida de abogado y mediante diligencia consigna los documentos fundamentales de la demanda y otorga poder apud acta al abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, ya identificado. En la misma fecha es admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda para el acto de contestación de la demanda para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas acordadas para despachar a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se libró la compulsa de citación y se acordó habilitar el día 26 de septiembre del año en curso en el horario comprendido entre las nueve y once de la mañana.
Mediante diligencia de fecha 5 de Octubre del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora solicito se habilitara el día domingo 11 de Octubre para practicar la citación del demandado, lo cual fue negado por auto de la misma fecha. Posteriormente el día 19 del mismo mes y año el apoderado judicial de la parte actora solicitó la habilitación del día jueves 22 de octubre en el horario de cinco y treinta de la tarde y siete de la mañana siendo acorado por el Tribunal en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haberse trasladado para practicar la citación del demandado los días 26 de septiembre y luego el 22 de octubre sin poder localizar al demandado; y en la última oportunidad conversó con una persona que dijo ser su esposa quien le manifestó que no se encontraba y en esa misma fecha, es decir 22 de Octubre compareció espontáneamente el ciudadano EDWAR QUINTERO y le hizo entrega de la compulsa pero se negó a firmar el recibo.
El día 28 de Octubre la parte actora solicitó se cumpliera con la formalidad del 218 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el demandado se negó a firmar la compulsa y fue acordado pro el tribunal el mismo día y se ordenó librar la Boleta de Notificación al ciudadano EDWAR QUINTERO haciéndole saber la declaración del Alguacil.
Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2009 la Secretaria Titular de este Despacho dejó constancia de haber fijado en fecha 16 de Noviembre la Boleta de Notificación.
El día 07 de Diciembre de 2009, el apoderado de la parte actora consignó ante la secretaría del Tribunal, escrito de Promoción de Pruebas constante de dos folios útiles y tres anexos, y por auto de la misma fecha el tribunal se pronunció sobre su admisión.


II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir, el día 20 de Noviembre del año en curso, la parte demandada no compareció a dar contestación, por si misma o por medio de Apoderado Judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada en el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem, que establece:
Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”

De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso a los demandados, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso al demandado.
En este sentido, abierta la causa a pruebas la parte demandada no aportó elementos probatorios que le favoreciera, pues se desprende del artículo supra citado que correspondía al demandado única y exclusivamente demostrar en el proceso que las afirmaciones de hecho de la parte actora eran falsas, toda vez que le está vedado exponer defensas de ninguna naturaleza una vez precluido el lapso para contestar; por lo tanto, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es la de Desalojo por necesidad de ocupar el inmueble.
Alegó la parte actora que es propietario del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble sobre el cual construyó un vivienda familiar y que se la dio en arrendamiento al ciudadano EDWAR QUINTERO, ampliamente identificado en autos, a través de un contrato verbal, sin embargo no trajo a los autos prueba alguna que demostrase la existencia de dicha relación de arrendamiento, mediante cualquier medio de prueba pertinente para ello. Y así lo considera el Tribunal.-
Igualmente acompaño al libelo de demanda copia simple del contrato de arrendamiento, de naturaleza privada, suscrito entre la ciudadana GUALCOLDA DE LAS MERCEDES OLAVE DE REYES y el ciudadano BULMA LEANDRO MORENO PADILLA. Documento que carece de valor probatorio pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo se le puede dar valor probatorio a las copias simples de los documentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto debe ser desechado del proceso. Y así se decide.-
Igualmente manifiesta la parte actora que requiere el inmueble para que sea ocupado por su nieto, sin embargo durante la secuela del proceso no aportó prueba alguna que permitiera concluir a este Tribunal, la existencia del parentesco y la necesidad de ocupar el inmueble por parte del ciudadano BULMA LEANDRO MORENO PADILLA. Y así lo considera el Tribunal.
La doctrina ha establecido de forma clara y precisa para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos; la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido; la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito para la procedencia del desalojo y la necesidad del propietario para ocupar el inmueble o por cualquier pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, a ocupar el inmueble, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar. Debiendo demostrarse durante el proceso que la necesidad de ocupación está en relación con el uso.
De los mencionados requisitos concurrentes, para la procedencia de la acción de desalojo, la parte actora del presente proceso, no trajo al proceso prueba alguna que demostrase la existencia de los mismo, razón por la cual en la presente causa se ha configurado el supuesto jurídico establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe concluirse que en el presente caso la presente demanda debe ser declara sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, contemplada en el artículo 34, ordinal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, presentada por el ciudadano JOSE CLEMENTE MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 605.509 en contra del ciudadano EDWAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.878.111.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ





Exp. N° 0924/2009
JVA