REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°
EXPEDIENTE N° 0965/2009
PARTES: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ LUGO y AURA JOSEFINA MORALES DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-626.460 y V-3.124.535 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
En fecha 21 de Octubre de 2009, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ LUGO y AURA JOSEFINA MORALES DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-626.460 y V-3.124.535 respectivamente, asistido el primero por el Abogado FÉLIX PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.734, y la segunda por la Abogada ROSALBA VISO FALARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.621; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el día 30 de Enero de 2004, es decir, por más de cinco (05) años y que hasta la fecha no han reanudado. Manifestando que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 05 de Diciembre de 1968, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Cecilio Acosta antiguo Distrito Guaicaipuro, actualmente Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta N° 4, folios Vto. 04 y 05 Vto., correspondiente al año 1968. Establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Victor Batista, Residencias Ramo Verde, Edificio Maritza, piso 12, apartamento 124-D, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. De dicha unión procrearon tres (3) hijos, ciudadanos ANYLÉ MELMAR, ANYL JOSE y ANLÉ MARMEL HERNÁNDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.039.776, V-14.674.781 y V-15.715.148 respectivamente; adquirieron bienes de fortuna, que deberán ser objeto de posterior partición.-
Acompañaron la solicitud con los siguientes documentos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados durante el Matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha 16 Noviembre de 2009, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2009, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado dejando constancia de haber notificado al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual consignó copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada.
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre 2009, mediante diligencia manifestó al juzgador no tener objeción que formular a la misma, sin embargo realizó una observación de conformidad a los artículos 173 y 175 del Código Civil, con relación a que es nula toda partición, liquidación y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal antes de la disolución del vínculo matrimonial.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no formuló objeción a la solicitud que nos ocupa, empero; efectuó una observación de la cual, quien aquí suscribe comparte el mismo criterio de la vindicta pública, por cuanto la liquidación de la comunidad de los bienes debe realizarse una vez disuelto el vinculo matrimonial, siendo nula toda partición y/o adjudicación hecha con anterioridad a ésta, por lo que éste Tribunal declara Con Lugar la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y Sin Lugar la liquidación planteada en la presente solicitud la cual deberá llevarse a cabo una vez quede definitivamente firme la sentencia. Y así se decide.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ LUGO y AURA JOSEFINA MORALES DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-626.460 y V-3.124.535 respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 05 de Diciembre de 1968, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Cecilio Acosta antiguo Distrito Guaicaipuro, actualmente Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el Acta N° 4, folios Vto. 04 y 05 Vto., correspondiente al año 1968, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y SIN LUGAR la liquidación planteada en la presente solicitud.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TÍTULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
Exp N° 0965/2009
JAV/ssd/jj.-