REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 0877/2009
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS IMOLA TORRE “B”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAIR MARÍN R., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.798.
PARTE DEMANDADA: NICOLA SANSEVIERO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-197.280.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO.
I
Visto el desistimiento de la demanda, de esta misma fecha, formulado por la ciudadana ISAIR MARÍN RAMÍREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.798, en su carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS IMOLA TORRE “B”, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO, sigue en contra del ciudadano NICOLA SANSEVIERO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-197.280.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, ya que esta es una forma de auto composición procesal que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La parte demandante puede limitarse a desistir de la causa, caso en el cual solo se extingue la instancia, no pudiendo el actor proponer la demanda nuevamente sino luego de transcurridos noventa (90) días, e igualmente pueda desistir de la acción en este ultimo caso, el actor queda impedido de volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servia de fundamento dejó de existir y la actuación procesal mediante la cual se manifiesta el propósito de abandonar la instancia, el derecho que se reclama extingue la relación procesal.
El único requisito que se exige, es que si el mismo se realiza después del acto de contestación de la demanda se requerirá el consentimiento de la otra parte, en el caso de marras se observa que el desistimiento se produjo antes que tuviera lugar la citación del demandado; en consecuencia, no se requiere el consentimiento del demandado, por no haberse trabado la litis, por lo que debe considerarse válido el desistimiento.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación al desistimiento del procedimiento. Y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
Exp. N° 0877/2009
JVA/ssd/jj.-
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