REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199° y 150°
EXP-N° 0998/2009
PARTE ACTORA: OSCAR RAMÓN RODRÍGUEZ VENEGAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.393.794.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OLIVET NIEVES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.959.212, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.394.
PARTE DEMANDADA: IVONNE ELENA ALVARADO NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.029.673.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
I
En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR RAMÓN RODRÍGUEZ VENEGAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.393.794, debidamente asistido por el Abogado OLIVET NIEVES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.959.212, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.394, contra la ciudadana IVONNE ELENA ALVARADO NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.029.673, mediante la cual solicita el COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, de dieciocho (18) letras de cambio, cada una por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 394,00), aceptadas para ser pagadas por dicha ciudadana, quien no ha dado cumplimiento a la obligación contraída, para que pague apercibida de ejecución o sea condenado a ello por este Tribunal a: PRIMERO: Por la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.092,00), valor de los instrumentos cambiarios. SEGUNDO: Los intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, a partir de su vencimiento de dichas letras de cambio hasta el 30 de Noviembre de 2008, ascienden a SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 673,74). TERCERO: Las costas y costos del procedimiento hasta la sentencia definitiva, que sean calculados prudencialmente por éste Tribunal. CUARTO: Al pago de honorarios profesionales. QUINTO: Solicito que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en caso que la demandada no pague, causando retardo del pago de la cantidad que se demanda, se ordene la corrección monetaria de las cantidades a que resulte en definitiva condenando a la demandada en función de la depreciación que halla experimentado el valor adquisitivo de la moneda nacional entre la fecha que debía acreditarse el pago y la fecha del definitivo pago.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó el artículo 436 del Código de Comercio y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, se le dio entrada y registró en el Libro de Causas bajo el N° 0998/2009.
II
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente causa, se desprende de autos que la parte actora, no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, sino que, únicamente, se limitó a introducir el escrito libelar para su distribución.
En este sentido, se impide a esta Juzgadora, realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda, siendo ello así, por aplicación analógica del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por el ciudadano OSCAR RAMÓN RODRÍGUEZ VENEGAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.393.794, debidamente asistido por el Abogado OLIVET NIEVES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.959.212, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.394, contra la ciudadana IVONNE ELENA ALVARADO NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.029.673, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el día diecisiete (17) de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DIAZ
EXP. N° 0998/2009
JVA/ssd/jj.-
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