REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°
EXPEDIENTE N° 0927/2009

PARTES: JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ NATERA y MARÍA MARLENY GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.841.223 y V-11.817.785 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
En fecha 13 de Agosto de 2009, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ NATERA y MARÍA MARLENY GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.841.223 y V-11.817.785 respectivamente, asistidos por el Abogado JOSÉ GREGORIO CORDOVEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.756; en el cual solicitan se decrete su Divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que por razones estrictamente personales y de común y amistoso acuerdo han decidido divorciarse, por cuanto desde diciembre de 2002 han permanecido separados de hecho, es decir; por más de cinco (05) años sin vida en común. Manifestando que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 13 de Diciembre de 1985, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta N° 331, folio 35, correspondiente al año 1985. Establecieron su último domicilio conyugal en la Carretera Panamericana, Km. 27, Casa N° 80, Sector Los Alpes, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. De dicha unión procrearon dos (2) hijos, ciudadanos DOUGLAS ANTONIO HERNÁNDEZ GRATEROL y ANGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.235.862 y V-19.587.801 respectivamente; adquirieron un inmueble constituido por una casa ubicada en la Carretera Panamericana, Km. 27, Casa N° 80, Sector Los Alpes, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual declaran en el presente escrito, que es de su voluntad que el bien adquirido en la comunidad conyugal, será acreditado en un 100% a la cónyuge, ciudadana MARÍA MARLENY GRATEROL.
Acompañaron la solicitud, con los siguientes documentos: Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, Copia Certificada y simple de las Partidas de Nacimiento y copia simple de las Cédulas de Identidad de los hijos procreados durante el Matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha 14 Agosto de 2009, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2009, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado dejando constancia de haber notificado al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual consignó copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada.
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre 2009, mediante diligencia manifestó al juzgador no tener objeción que formular a la misma, sin embargo realizó una observación de conformidad a los artículos 173 y 175 del Código Civil, con relación a que es nula toda partición, liquidación y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal antes de la disolución del vínculo matrimonial.


II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Tratándose de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no formuló objeción a la solicitud que nos ocupa, empero; efectuó una observación de la cual, quien aquí suscribe comparte el mismo criterio de la vindicta pública, por cuanto la liquidación de la comunidad de los bienes debe realizarse una vez disuelto el vinculo matrimonial, siendo nula toda partición y/o adjudicación hecha con anterioridad a ésta, por lo que éste Tribunal declara Con Lugar la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y Sin Lugar la liquidación planteada en la presente solicitud la cual deberá llevarse a cabo una vez quede definitivamente firme la sentencia. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ NATERA y MARÍA MARLENY GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.841.223 y V-11.817.785 respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 13 de Diciembre de 1985, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta N° 331, folio 35, correspondiente al año 1985, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y SIN LUGAR la liquidación planteada en la presente solicitud.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TÍTULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m) se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
Exp N° 0927/2009
JAV/ssd/jj.-