REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: AURA ESTHER FERMÍN DE AGUDELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.975.111.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO JOSÉ PEDROZA GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.920.
PARTE DEMANDADA: ANGEL CHALBAUD SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.535.368.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO VASQUEZ RONDÓN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.519.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto la ciudadana AURA ESTHER FERMÍN DE AGUDELO, debidamente asistida por su Abogado MARIO JOSÉ PEDROZA GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados, en contra del ciudadano ANGEL CHALBAUD SÁNCHEZ, igualmente identificado, mediante la cual solicita el DESALOJO, de un (1) apartamento, distinguido con el N° 11-A, piso 11, Residencias Guaicolina, ubicado en la Recta dos (2) de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal: A desocupar inmediatamente el inmueble y lo condene al pago no solamente de los cánones pendientes de cancelar que suman la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), además cancelar las costas procesales más los honorarios profesionales.
Alega la parte actora que en fecha 15 de Noviembre del año 2007, conjuntamente con su difunto esposo, quien en vida se llamo RAFAEL ANTONIO AGUDELO MARRERO, concedieron en arrendamiento mediante Contrato Verbal al ciudadano ANGEL CHALBAUD SÁNCHEZ, un (1) apartamento de su propiedad, distinguido con el N° 11-A, piso 11, Residencias Guaicolina, ubicado en la Recta dos (2) de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; en dicha oportunidad establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), el cual debía ser cancelado los cinco (5) primeros días de cada mes, pero no ha cancelado ningún mes, adeudando cinco (5) meses y tampoco quiere hacer entrega del inmueble.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los artículos 33 y 34, ordinales “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, se admitió en fecha 06 de Mayo del año 2008, por el trámite del Procedimiento Breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación dentro de las horas de Despacho fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
Acompaño al libelo de la demanda con copia simple del Documento de Propiedad.
En fecha 06 de Mayo de 2008, compareció la parte actora, ciudadana AURA ESTHER FERMÍN DE AGUDELO, mediante diligencia confirió Poder Apud-Acta al ciudadano MARIO JOSÉ PEDROZA GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.920.
En fecha 08 de Mayo de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los fotostátos para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha la Secretaría Accidental de este Despacho dejo constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de Mayo de 2008, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado y mediante diligencia dejó constancia de no haber podido localizar a la parte demandada, ciudadano ANGEL CHALBAUD SÁNCHEZ, motivo por el cual consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por el referido ciudadano.
En fecha 27 de Mayo de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó de conformidad con en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por Carteles. En esta misma fecha este Tribunal dio cumplimiento a lo solicitado por la parte actora y ordenó expedir Cartel de Citación a la parte demandada, ciudadano ANGEL CHALBAUD SÁNCHEZ, ya identificado, haciéndole saber que debía comparecer ante este Juzgado a darse por citado en el término de quince (15) días de Despacho siguientes, contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del Cartel se hiciere en el expediente, advirtiéndole que de no comparecer se le designará un Defensor Judicial, con quién se entendería la citación y demás diligencias del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Junio de 200o, el Abogado Actor mediante diligencia solicitó la entrega del Cartel de Citación de la parte demandada, ciudadana ANGEL CHALBAUD SÁNCHEZ, a objeto de su publicación en prensa y el avocamiento de la Juez Temporal Dra. Mirruby Rodríguez. En esta misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual la Juez Temporal se abocó a la presente causa.
Posteriormente, en fecha 02 de Julio de 2007, el Apoderado Actor, consigna mediante diligencia el respectivo Cartel de Citación publicados en los diarios La Región y El Nacional, siendo agregados por auto de esta misma fecha.
En fecha 28 de Julio de 2008, compareció la Secretaria Accidental de este Juzgado y dejó constancia de haber fijado el respectivo Cartel de Citación dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2008, compareció el Abogado MARIO JOSÉ PEDROZA GONZÁLEZ, Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal, la designación del Defensor Judicial a la demandada para la continuación del juicio.
En fecha 08 de Octubre de 2008, el Tribunal dictó auto donde designo como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano ANGEL CHALBAUD SÁNCHEZ, a la Abogada ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.141.680, inscrita en el Inpreabogado Nº 9.334, a quién ordenó notificar a fin de que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado original de la Boleta de Notificación a la Abogada ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada y consignó copia debidamente firmada por la ciudadana antes mencionada.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, compareció ante este Juzgado la Abogada ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a los fines de dar el juramento de Ley al cargo que fue designado.
En fecha 15 de Enero de 2009, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a objeto de que sea librada la compulsa para la práctica de la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada. En esta misma fecha, se dicto auto mediante el cual se acordó la elaboración de la compulsa de citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2009, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado dejando constancia de haber encontrado y entregado la compulsa de citación a la Abogada ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, Defensora Ad-Litem de la parte demandada, motivo por el cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana antes mencionada.
En fecha 20 de Enero de 2009, compareció la parte demandada, ciudadano ANGEL CHALBAUD SÁNCHEZ, asistido por el Abogado MAXIMILIANO VASQUEZ R., mediante diligencia se dio por notificado, renunció al lapso de comparecencia y consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual establece como punto previo que debe declararse inadmisible por cuanto la parte actora no tiene legitimidad para actuar; asimismo rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra ya que no la supuesta relación arrendaticia, asimismo la parte demandada confirió Poder Apud-Acta al ciudadano MAXIMILIANO VASQUEZ RONDÓN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.519.
En fecha 04 de Febrero de 2009, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, en principio solicitó la Tacha Incidental de documento promovido por el demandado, en los Capítulos Primero, Tercero y Cuarto promovió pruebas documentales, en el Capítulo Segundo solicito la Exhibición del documento presentado en copia simple por la parte demandada en su escrito de contestación; en el Capitulo Quinto solicitó se oficiará a la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital e igualmente promovió testimoniales. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, ordenó oficiar a la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Boleta de Intimación y fijó día y hora para la evacuación de la prueba testimonial.
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2009, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado dejando constancia de haber enviado por correspondencia interna de la Oficina Administrativa Regional el oficio dirigido a la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 10 de Febrero de 2009, siendo las 11:00 a.m. y 12:00 m. oportunidad fijada para la declaración de los testigos, por cuanto no comparecieron y no se hicieron presente ninguna de las partes, este Juzgado declaró desiertos los actos.
En fecha 13 de Febrero de 2009, la Secretaría Titular de este Despacho certifica que la copia cursante al folio 79 del presente expediente es copia fiel y exacta de su original, el cual fue desglosado en cuaderno separado por Tacha Incidental.
Mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2009, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado y dejó constancia de haber entregado la Boleta de Intimación a la parte demandada, motivo por el cual consignó copia de la misma debidamente firmada por el mencionado ciudadano.
En fecha 12 de Febrero de 2009, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la exhibición de documento original de compra venta, que riela a los folios 53 y 54, por la parte demandada, por cuanto no comparecieron y no se hicieron presente ninguna de las partes, este Juzgado declaró desiertos los actos.
Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2009, este Despacho ordenó realizar cómputo por Secretaría. En esta misma fecha se dictó auto razonado mediante el cual se ordenó el desglose del escrito de formalización de la tacha y abrir cuaderno separado.
En fecha 17 Febrero de 2009, este Juzgado dictó auto en el cual difirió la sentencia hasta tanto fuere resuelta la incidencia.
Este Órgano Judicial en fecha 22 de Abril de los corrientes, dictó auto en el cual ordenó agregar al expediente, oficio Nro. 30/2008, emanado de la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, suministrando información que le fuere solicitada en fecha 04 de Febrero de 2009.
Mediante sentencia de fecha 20 de Febrero de 2009, este Juzgado declaró terminado el Procedimiento de Tacha Incidental propuesta por el ciudadano Mario José Pedroza González, por no haber procedido a formalizar la tacha conforme a las previsiones establecidas en la Ley.
Dentro del lapso para dictar sentencia en fecha 20 de septiembre de 2009, se dictó auto dejándose constancia que el Oficio remitido por la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual daban a su vez respuesta al librado por este Juzgado en fecha 04 de Febrero de 2009, No. 2009/46, librado con motivo de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso no guardaba relación con lo solicitado y el contenido del mismo, se acordó a dos fines de evitar posibles violaciones al derecho a la defensa, contenido a su vez en el derecho a la tutela judicial efectiva y siendo que los Jueces tienen por Norte la búsqueda de la verdad se ordenó librar nuevamente oficio a la Notaría mencionada a fin de que suministre la información correcta que le fue requerida.
En fecha 4 de Diciembre de 2009, se recibió la respuesta requerida a la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador y se agregó a los autos el Oficio.
II
Estando dentro de la oportunidad de dictar la sentencia de fondo y solicitada como fue la declaratoria de confesión ficta este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo de manera constante y reiterada desde el 5 de abril de 2006, la validez de la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para su realización, en los siguientes términos:
“…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces estimarse tempestivo, en todas la oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término…” (Sala de Casación Civil, Magistrado-Ponente Carlos Oberto Vélez, Exp. No. 2005-000579)
En acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, quien suscribe, considera que la solicitud de Confesión Ficta propuesta por la parte actora debe ser desechada, debido a que el escrito de contestación se presentó antes del término consagrado para la realización de dicho acto, pero no en forma posterior o tardía. Y así se decide.-
III
Alega la parte actora que tiene suscrito conjuntamente con quien en vida fuera su esposo el ciudadano RAFAEL ANTONIO AGUDELO MARRERO, un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANGEL CHALBAUD SANCHEZ, que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 11-A, piso 11, Residencias Guaicolina ubicado éste en la Recta dos (2) de la Urbanización Los Nuevos Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano ANGEL CHALBAUD SANCHEZ, ampliamente identificado en autos, manifestó que la parte actora en forma alguno no demostró la veracidad de sus afirmaciones, que él habita el inmueble el inmueble por haberlo adquirido por venta que le hiciera en vida el ciudadano RAFAEL ANTONIO AGUDELO LUCERO, pues éste le tenía mucho cariño y lo presentaba como hijo; negó haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana AURA ESTHER FERMIN DE AGUDELO; por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil la demanda debería ser declarada inadmisible y por último negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, el punto controvertido en la presente causa, quedó delimitado a quien es el propietario del inmueble, en la oportunidad de la contestación de la demanda la ciudadana AURA ESTHER FERMIN DE AGUDELO, consignó copia simple del documento registrado ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha, en fecha 15 de Noviembre de 1978, bajo el No. 20, Protocolo Primero, Toma 04, y posteriormente durante el lapso probatorio consignó copia certificada, las cuales no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas de conformidad con lo establecido en e artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen como fidedignas. Y así se decide.-
Por otra parte el demandado aportó a los autos, un documento presuntamente otorgado ante la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de Mayo de 2007, a través del cual el ciudadano ANTONIO RAFAEL AGUDELO LUCERO, le daba en venta el inmueble cuya entrega se solicita a través del presente proceso, quedó anotado bajo el No. 15, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.
Cursa al folio 97 comunicación de fecha 02 de Diciembre de 2009, suscrita por el Notario Público Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual señalan que los datos contenidos en el “documento de venta” del inmueble cuyo desalojo se solicita no concuerdan con los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; por lo tanto se debe concluir que en la presente causa la parte demanda no aportó prueba alguna con respecto al hecho alegado por él. Y así se decide.-
No obstante la anterior aclaratoria quien suscribe, considera necesaria precisar que la forma correcta y/o idónea, de conformidad con las previsiones legales de nuestro ordenamiento jurídico, para demostrar la propiedad de un bien inmueble es a través del documento debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente, lo que tampoco ocurrió a los autos. Y así se decide.-
En consecuencia de lo anterior se debe concluir que en la presente causa ha quedado plenamente demostrado en autos que la ciudadana AURA ESTHER FERMIN DE AGUDELO, ampliamente identificada en autos, demostró ser la propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 11-A, piso 11, de las Residencias Guaicolina, ubicado en la Recta 2 de la Urbanización de los Nuevos Teques, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide.-
Alega la parte actora en su libelo de demanda que le dio en arrendamiento el inmueble al ciudadano RAFAEL ANTONIO AGUDELO, ampliamente identificado en autos, y que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) , por su parte el demandado se limitó a negar y rechazar tal alegación sin traer a los autos pruebas que desvirtuarán lo alegado por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.-
En consecuencia de todos lo anteriores razonamientos la demanda debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y asís e establece.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta la ciudadana AURA ESTHER FERMIN DE AGUDELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 3.975.111, en contra del ciudadano ANGEL CHALBAUD SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador la de la cédula de identidad No. 10.535.368, en consecuencia se condena a éste último a: PRIMERO: La entrega del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y la letra No. 11-A, PISO 11 del Edificio Residencias Guaicolina ubicado en la Recta dos (2) de la Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda,; y SEGUNDO: Al pago de la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo).
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. .
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las doce y cuarto de la tarde (12:15 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. SOL SCARLET DIAZ
Exp. No. 695/2008
JVA
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