REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 1011/2009
SOLICITANTE: JOSEFINA NICASIA BENAVIDES DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 619.734.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
I
En fecha 24 de Noviembre de 2009, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por la ciudadana JOSEFINA NICASIA BENAVIDES DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 619.734, asistida por la Abogada ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.411; en el cual solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento y se le dio entrada en el Libro de Causas bajo el N° 1011/2009.
Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente Rectificación de Partida de Nacimiento, asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, llevado por ese Despacho durante el año 1938, inserta bajo el N° 19, folio 10, en los términos siguientes: el error denunciado por la solicitante consiste, en que por una trascripción errónea e involuntaria por parte de las autoridades civiles competentes, se obvio el nombre completo de su progenitora al colocarle TERESA BENAVIDE, siendo lo correcto MARÍA TERESA BENAVIDES PIMENTEL.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por la ciudadana JOSEFINA NICASIA BENAVIDES DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 619.734, asistida por la Abogada ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.411; en el cual solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento y se le dio entrada en el Libro de Causas bajo el N° 1022/2009.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2009, este Tribunal, ordenó la acumulación del Expediente signado con el N° 1022/2009 al 1011/2009 y de igual forma ordenó la modificación de la foliatura por presentarse una modificación en virtud de dicha acumulación.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, la solicitante consignó los siguientes recaudos: copia certificada del Acta de Nacimiento, Certificado de Defunción de su progenitora y copias de las Cédulas de Identidad de la solicitante y de su madre.
II
Revisada minuciosamente la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana JOSEFINA NICASIA BENAVIDES DE VARGAS, ampliamente identificada, se observa que dicha ciudadana pretende, que en su Partida de Nacimiento, se proceda a cambiar el nombre de su progenitora, ya que por una trascripción errónea e involuntaria por parte de las autoridades civiles competentes, se obvio el nombre completo de su progenitora al colocarle TERESA BENAVIDE, siendo lo correcto MARÍA TERESA BENAVIDES PIMENTEL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solo se puede corregir sumariamente errores materiales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos y solo será suficiente para la procedencia de dicha corrección la demostración que haga la parte interesada ante el Juez de la existencia del error.
Sin embargo, la parte solicitante lejos de pretender la corrección de un error material, pretende el cambio de un nombre por otro según se desprende del escrito que encabeza la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana JOSEFINA NICASIA BENAVIDES DE VARGAS, procedimiento que a criterio de quien suscribe, no es de naturaleza no contenciosa. Y por cuanto este Despacho no tiene competencia en materia de familia contenciosa de conformidad con la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.125, de fecha 02 de Abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente por la materia para seguir conociendo la presente causa, razón ésta, por la que éste Órgano Jurisdiccional no puede efectuar pronunciamiento al respecto. Así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia; se Declina la Competencia en el Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde
(02:40 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DIAZ
EXP. N° 1011/2009
JVA/ssd/mg.-
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