En el día de hoy, lunes siete de diciembre de dos mil nueve (07/12/2009), siendo las once horas y veinte y ocho minutos de la mañana (11:28 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para continuar con la práctica la medida CAUTELAR INNOMINADA de ASEGURAMIENTO DE INMUEBLE DE DESALOJO decretada en fecha 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en el juicio incoado por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO con sede en Guarenas, que se sustancia en el expediente identificado como Act. S3C752-09 y en este Juzgado Ejecutor como comisión 09-C-1553, la cual debe recaer “…en contra de cualquier persona que se encuentren actualmente habitando de manera ilegal en unos terrenos identificados como LOTE 3, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión denominado “HACIENDA SAN PEDRO” de la jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, con una superficie de 14.431,07 m2 y LOTE 4, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión denominado Hacienda San Pedro,…, con una superficie de 14.429,23 m2, propiedad de la sociedad Mercantil CORPORACION LANDS OF THREE S.A, en la cual este Tribunal Tercero en funciones de Control, acordó la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento de Inmueble y en consecuencia se acuerda el desalojo de todas las personas que se encuentren actualmente habitando de manera ilegal en los precitados terrenos…” Seguidamente, el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos: ANTHONY JOSE SCHIAVONE PEÑALOZA, JHONNY ANDRES HERNANDEZ RODRIGUEZ, LAWRENCE SANTOS GAMBOA LEON, NUNO GREGORIO RODRIGUEZ CAMARA, OSCAR ALBERTO PEREZ y ALEJANDRO JOSÉ CARDONA FIGUERA, venezolanos y portugués, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-16.589.827, V-10.807.182, V-17.147827, V-13.508.218, E-82.097.162, V-15.948.499 y V-16.224.831, respectivamente. Inmediatamente, el Tribunal les informa a todas las personas antes identificadas que mientras se ejecute esta actividad judicial, queda terminantemente prohibido el porte de armas de fuego a excepción de los funcionarios castrenses y policiales que pudieran asistir a este acto, de desacatar esta orden podrían incurrir en sanciones penales, administrativas y/o disciplinarias, según el caso. In continente, todos los presentes señalan que no portan armas blanca ni de fuego. No obstante a ello, el Tribunal considera procedente dejar constancia que con base a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2008, en el juicio que por amparo constitucional incoara el ciudadano OLINDO PATRON ROSSI, único director administrador de la empresa CELIUM C.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente número 07-1163, que expresamente señaló que todo juez puede dar comisión a sus pares, sin limitación en la materia, lo cual va en consonancia con lo establecido en el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial que expresamente señala la competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipios Especializados en Ejecución de Medidas de cumplir las comisiones que le sean conferidas por los Tribunales de la República, por consiguiente, este Juzgado Ejecutor se considera competente para continuar cumpliendo con la comisión otorgada por el referido Tribunal Tercero en Funciones de Control, la cual se cumplió parcialmente en fecha, miércoles 22 de julio del presente año. Así se decide. Resuelto lo anterior, este Juzgado Comisionado inicia su traslado desde la Concretera Nueva Horizonte que se encuentra dentro del inmueble de marras y que ya fue objeto de la presente medida, lugar donde el Tribunal notificó al ciudadano SABATINO GERARDO CASAZZA NUZZOLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.506.430. Acto seguido, el Tribunal deja expresa constancia que se trasladó y constituyó en la casa identificada con el número 18, la cual se encuentra señalada en el acta levantada por este Tribunal el 22 de julio de 2009. A continuación, el Tribunal da una vuelta de reconocimiento a toda el área objeto de esta ejecución y, notifica de su misión al ciudadano: JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.746.548, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.230, apoderado judicial del dueño de los terrenos objeto de esta medida, la cual según el mandamiento de ejecución, es la sociedad mercantil Corporación Lands of Three S.A, y quien solicita estar presente en esta actuación judicial por tener interés en la ejecución, circunstancia que fue consentida por este Juzgado Ejecutor, no obstante se le advierte que la acción penal en esta comisión es exclusiva y excluyente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. A continuación, el Tribunal observa un conglomerado de personas situadas que se agrupan en la entrada de la mencionada casa 18 los cuales solicitan la presencia del Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se apersona siendo identificado como FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.482.895 quien lo acompaña el sindico procurador municipal, ciudadano ADOLFO ENRIQUE PETITJEAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.865.117. Inmediatamente, el Tribunal los impone de su misión y les facilita las actas del proceso. En este estado se hace presente la ciudadana: JOSEFINA JAQUELINE LUCES GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.696.500, Consejera de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda, quien fue convocada por el Tribunal a coadyuvar a garantizar los derechos superiores de los niños, niñas y adolescentes que aquí se encuentran y que no se identifican por disposición expresa del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, siendo el derecho a la defensa un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida para que éste y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que concurran a este acto con vista al lugar de constitución, sitio donde laboran innumerables profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal para que concurran todas las personas que tengan interés legítimo y directo en esta ejecución, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al debate entre las partes y decidir inmediatamente sobre la pertinencia de materializar esta comisión, para lo cual se le concede a los ocupantes, detentadores, pisatario del inmueble de marras, al alcalde del municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda como al apoderado judicial del propietario del inmueble sub-judice, diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabo a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal mal puede tener un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, las partes le informan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán. Inmediatamente, toma la palabra al alcalde del municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, quien conjuntamente con el sindico procurador del Municipio exponen: “Ofrecemos asistir hoy, lunes siete de Diciembre de 2009 a las 4:30 p.m, a una reunión con los dueños del terreno que hoy es objeto de esta medida judicial a los fines de finiquitar el cumplimiento voluntario que suscribimos en fecha 28 de julio de 2009 ante la sindicatura municipal. Asimismo, ofrecemos hacer todas las reuniones necesarias en quince (15) días para lograr el finiquito definitivo que dio origen a esta medida judicial. A todo evento consigno en este acto marcado con la letra “A” copia simple de la Gaceta Municipal que contiene la Resolución Nº.028-2009, contentiva de la designación del sindico procurador municipal, igualmente consigno marcado con las letras “B” y “C” documento poder otorgado de la parte actora con facultad de disposición así como documento público mediante el cual el apoderado actor dispuso a favor de la alcaldía en plena propiedad del área ocupada por el asentamiento urbano popular que derive de la experticia o levantamiento topográfico y en el cual consta además su disposición a desistir de los procedimientos judiciales en curso, respectivamente, igualmente consigno marcado “D” el original del plano topográfico y certificación de medidas y linderos emanada de la Oficina de Catastro del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Documentos que no han sido tachados, ni desconocidos en fuerza de lo cual tienen todo el valor probatorio que emana de los documentos públicos, por lo que la conducta de los titulares del derecho de propiedad es de una evidente falta de lealtad y probidad por lo que el Municipio se reserva las acciones legales que de tal conducta se deriven. Es todo”. Seguidamente, toma la palabra el apoderado judicial del propietario del inmueble marras, quien expone: “Manifestamos nuestra disposición a reunirnos con el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda como con el sindico procurador municipal del referido municipio a los fines de finiquitar la presente controversia judicial. Es todo.” Ambas partes solicitan se suspenda la presente medida judicial. Visto el acuerdo aquí suscrito, este Tribunal observa que el mandamiento de ejecución va dirigido contra toda persona que lo habite de manera ilegal. Así las cosas, es oportuno traer a colación el significado de habitación que trae el diccionario jurídico OPUS, tomo IV, ediciones Libra, el mismo es una “servidumbre personal cuyo poseedor tiene facultad de ocupar en casa ajena las piezas necesarias para si y para su familia, sin poder arrendar ni traspasar por ningún título este Derecho.” concepto que al concatenarlo con la circunstancia de hecho aquí presente nos conlleva a observar que el apoderado judicial del propietario del inmueble ha manifestado haber llegado a un acuerdo con el alcalde del municipio Plaza del Estado Miranda para que las personas que ocupan el presente inmueble puedan seguir ocupándolo pacíficamente mientras ellos buscan un medio alternativo de resolución de conflicto, en consecuencia dicho acuerdo hace que lo habitantes del terreno objeto de esta medida lo hagan de manera legal y están protegidos por la Ley, por el tiempo y en las condiciones aquí suscritas, salvo prueba en contrario (ejemplo. Revocatoria del mandamiento por parte del Tribunal de Causa) por consiguiente, el área ocupada por viviendas en los lotes 3 y 4 de la hacienda San Pedro pueden seguir ocupando el inmueble, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica imperante en un estado social, de derecho y de justicia como el nuestro. Inmediatamente, el Tribunal SUSPENDE la materialización de la presente comisión con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la medida cautelar innominada de aseguramiento del inmueble de desalojo decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C. A., en el expediente número 00-0263, Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tiene potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Visto la incomparecencia de la Guardia Nacional Bolivariana, se ordena participar de ello a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo pauta el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. En este estado la referida consejera de protección ut supra señalada solicita autorización para retirarse de este acto en vista de que es requerida por el Consejo de Protección en vista de las múltiples requerimientos que debe atender en beneficio de la colectividad. Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y la misma se retira del acto. Finalmente, siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (l:40 p.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se suspendió por acuerdo suscrito entre las partes y nunca compareció ningún efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana. En otro orden de ideas, el Tribunal hace constar que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la consejera que se retiró del acto.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del supuesto propietario del inmueble de marras,

Abogado: JOSE A. CLAVO N.


El alcalde del municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y el Síndico Procurador del municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda,


Ciudadanos: FREDDY A. RODRIGUEZ A y ADOLFO E. PETITJEAN G, respectivamente


Los presentes,









Ciudadanos: ANTHONY JOSE SCHIAVONE PEÑALOZA, JHONNY ANDRES HERNANDEZ RODRIGUEZ, LAWRENCE SANTOS GAMBOA LEON, NUNO GREGORIO RODRIGUEZ CAMARA, OSCAR ALBERTO PEREZ y ALEJANDRO JOSÉ CARDONA

La consejera de protección,
Ciudadana: JOSEFINA J. LUCES G.
(Se retiró del acto)

El Secretario Accidental.

Abogado: GUSTAVO A. CEDEÑO C.

Comisión Nº 09-C-1553.-
Nº expediente Tribunal de causa: Act. S3C752-09.-