REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2160
En la INCIDENCIA DE CUETIONES PREVIAS surgida en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES accionara la ciudadana MARÍA EULALIA MONCADA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-186.003, representada por los abogados DAYSI MARBELLA BRACHO VARGAS, NESTOR DARIO VELAZCO CHACÓN y OSCAR ROLANDO VELAZCO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.679.161, V-9.246.510 y V-12.228.138, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.356, 28.709, 71.621; en contra de los ciudadanos ALBITO MARINO CASTILLO USECHE, MARÍA EUGENIA CASTILLO PEÑALOZA, MARYAN KARINNA DEL VALLE DURÁN RAMÍREZ y MAURA CECILIA ARAQUE MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.882, V-18.719.436, V-11.493.215 y V-3.196.355 respectivamente, representados por el abogado ALFREDO ENRIQUE DURÁN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.743.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.251; conoce este Tribunal Superior en virtud del recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por el abogado ALFREDO ENRIQUE DURÁN VIELMA en fecha 12 de noviembre de 2009 contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, contemplada en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia de ese Juzgado para conocer la causa.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas remitido a este Tribunal consta que:
El 25 de junio de 2009 fue interpuesta demanda de nulidad de asientos registrales por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 103), la cual fue admitida mediante auto fechado 3 de julio de 2009 (folio 104). En fecha 16 de julio de 2009 fue reformada la demanda (folios 105 al 131), la cual se admitió por auto del 20 de julio de 2009 (folio 140).
Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2009 (folios 224 al 234) los abogados MARYAN KARINNA DURÁN RAMÍREZ y ALFREDO ENRIQUE DURÁN VIELMA alegaron la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de octubre de 2009 el a quo dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 353 al 372).
El 12 de noviembre de 2009 el abogado ALFREDO ENRIQUE DURÁN VIELMA solicitó la regulación de competencia en la presente causa (folios 455 al 462). Y el 16 de noviembre de 2009 el a quo acordó oír el recurso de regulación de competencia interpuesto (folio 463).
En fecha 1° de diciembre de 2009 este Juzgado Superior recibió el presente legajo de copias certificadas; formó expediente y lo inventarió bajo el N° 2160 (folios 466 y 467). En la misma fecha, el abogado ALFREDO ENRIQUE DURÁN VIELMA presentó escrito junto con sus respectivos anexos (folios 468 al 478).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de resolver el objeto de la presente regulación, es importante para esta Juzgadora analizar como punto previo lo siguiente:
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinariamente predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
En el presente caso, la representación de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, contemplada el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la causa es netamente de materia civil, ya que el asiento registral que es objeto del proceso versa sobre una sentencia definitivamente firme de carácter civil.
Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, resolvió:
“… Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que el mimo versa sobre un lote de terreno propio y cultivos varios. Ubicación: Aldea El Junco Lote S/N, Municipio Cárdenas, estado Táchira, que posee una superficie de terreno de doce mil setecientos dieciséis metros cuadrados con 63/100 (12.716.63 M2), aproximadamente, con todas sus anexidades y dependencias, con árboles frutales y manga para ganado, ubicado en la Aldea El Junco, Municipio Cárdenas. Y la parte demandada al oponer la Cuestión Previa de Incompetencia por la materia no aportó las documentales necesarias para desvirtuarlo.
Es esta la razón por la cual a los Tribunales agrarios, se les considera una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de las normas Agrarias, que se incorporan en un país como medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sostenido de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas.
Es por ello que se procura así decidir sobre los asuntos de la actividad agraria, en modo exclusivo y excluyente sin que ello implique por su parte una denegación de justicia.
Por ello se hace necesario determinar que:
La competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado y territorio por necesidades de orden práctico. Así por ello que se considere, entonces que sea la facultad del juez para conocer en un asunto dado.
Por lo tanto, al cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea clasificada la presente solicitud como agraria, para este Tribunal Agrario resulta forzoso, decidir que la resolución de la presente solicitud corresponde a la jurisdicción Agraria de este Estado y así se decidirá.
Esgrimido suficientemente el criterio Jurisprudencial aplicado al caso específico se puede constatar con toda seguridad que los requisitos exigidos para determinar la Competencia Agraria se cumplen en la acción propuesta. Al haberse determinado ello, este Juzgado afirma su competencia por la materia, para continuar conociendo y decidir el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE….”
Y en fecha 16 de noviembre de 2009 el abogado ALFREDO ENRIQUE DURÁN VIELMA, en su escrito de solicitud de Regulación de Competencia, alegó lo siguiente:
“…SOBRE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
SEXTO: En el escrito de CONTESTACION de mis mandantes ALBITO MARINO CASTILLO USECHE, MARÍA EUGENIA CASTILLO PEÑALOZA y MARYAN KARINNA DURÁN RAMÍREZ, La oposición de la cuestión previa sobre la incompetencia Agraria y la competencia civil a la acción intentada en este proceso se fundamentó en lo siguiente:
[…]
“Señala la demandante MARÍA EULALIA MONCADA SÁNCHEZ en el libelo que su pretensión versa sobre la NULIDAD DE UN ASIENTO REGISTRAL, asiento que protocoliza una sentencia definitivamente firme y ejecutoria sobre adjudicaciones de propiedades causadas por una Partición Judicial de bienes provenientes de la comunidad conyugal, cursada ante Tribunales con competencia civil y seguida por un procedimiento civil.
Fundamenta la actora su pretensión en normas de la Ley del Registro Público y del Notariado y el Código de Procedimiento Civil, nunca en normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Además, dispone en la demanda cuestiones incongruentes y FALSAS, en el sentido de que sólo menciona, más no prueba –por ser falso- que “son terrenos de actividad agrícola” sobre los cuales versa el asiento registral, situación ésta ajena a la realidad, según se explica más adelante:
Además, afirma la actora con certeza que actualmente sobre los terrenos se realiza un parcelamiento, desarrollo que es materia esencialmente civil, hecho no controvertido en esta causa, por ser afirmado por la demandante y aquí aceptado por nuestros representados y demandados; razones por las se desvirtúa plenamente el hecho que actualmente exista actividad agrícola en los terrenos objeto del asiento registral sobre el cual se pretende temerariamente la presente acción, controversia la cual tampoco versa sobre materia agraria. Se amplía de seguidas la argumentación expuesta.
OCTAVO: De todo lo expuesto, citando nuevamente los requisitos exigidos legal jurisprudencialmente, son dos los requisitos esenciales para determinar la naturaleza agraria, cuales NO SE CUMPLEN EN LA PRESENTE CONTROVERSIA:
a) Que se trate de UN INMUEBLE (PREDIO RÚSTICO O RURAL, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se EJERCITE CON OCASIÓN DE ESTA ACTIVIDAD y
b) Que el INMUEBLE NO HAYA SIDO CALIFICADO COMO URBANO O DE USO URBANO.
En este caso en concreto, en virtud de todo lo expuesto en este escrito:
a) Se trata de un inmueble ubicado en el Plan de DESARROLLO URBANO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y CÁRDENAS, según constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, órgano competente para ello;
b) En segundo lugar, además, se desarrolla en esos terrenos un PARCELAMIENTO para proyecto habitacional, ACTIVIDAD ESENCIALMENTE CIVIL, NO AGRARIO.
c) Y en tercer lugar, la controversia que aquí se suscita NO TIENE VINCULACIÓN ALGUNA CON ACTIVIDAD AGRÍCOLA, pues el objeto del proceso NO ES LA PROPIEDAD DE NINGÚN BIEN, sino la INVIABLE JURÍDICAMENTE NULIDAD DE UN PROTOCOLO CONTENTIVO DE SENTENCIAS DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL DE COMPETENCIA CIVIL, SEGUIDAS EN EL JUICIO DE NATURALEZA CIVIL, COMO LO ES LA PARTICIÓN JUDICIAL DE ESTOS MISMOS BIENES.
… Es decir, que NO SE DISCUTE en esta controversia NI PROPIEDAD NI POSESIÓN SOBRE LOS BIENES INMUEBLES de dicha Partición Judicial, por cuanto YA ELLO ES COSA JUZGADA, por lo que yerra la sentencia que aquí se impugna en extralimitar la controversia a supuestas otras pretensiones diferentes a la nulidad de asiento registral –como lo señala en la sentencia que se impugna por este medio, tal como que la posesión, o la prescripción, o la propiedad- pues todo ello ya fue objeto de otro proceso ya con sentencia definitiva, firme y ejecutoria…”.
Hecha la revisión de las actas remitidas a este Tribunal Superior, se pudo constatar que la parte actora alega en su libelo que es propietaria de unos bienes inmuebles dedicados a la actividad agrícola, que es una pequeña productora de ochenta y siete (87) años de edad; que están totalmente sembrados de café, guineos, hortalizas, cedros, naranjas, limones, aguacates; que tiene un área destinada a la cría de pollos criollos y gallinas.
La sentencia del a quo que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta relativa a la incompetencia agraria en el presente asunto, se fundamentó en los dichos de la parte actora supra relacionados y en los documentos corrientes a los autos en que se menciona que se trata de “un lote de terreno propio y cultivos varios”, que el mencionado lote tiene una superficie de terreno de “doce mil setecientos dieciséis metros cuadrados con 63/100 (12.716,63 m2) aproximadamente”, que en la demanda de partición anexa se pide entre otros bienes la partición de “un terreno conformado por terreno propio y casa para habitación con todas sus anexidades y dependencias, con árboles frutales y manga para ganado, ubicado en la Aldea El Junco, Municipio Cárdenas”.
En criterio de esta sentenciadora, los dichos de la parte actora y las menciones documentales no son suficientes para considerar que el presente caso es materia agraria, pues no existe en autos prueba alguna de que efectivamente actualmente se esté desarrollando actividad de esa naturaleza en los inmuebles indicados en el instrumento a que corresponde el asiento registral cuya nulidad se demanda.
Además, como bien lo indica la parte demandada, el presente asunto versa sobre la nulidad de un asiento registral, de eminente naturaleza civil, aunado al hecho de que por ante este Tribunal Superior consignaron constancia de que se están realizando los trámites por ante la Alcaldía correspondiente para desarrollo de un urbanismo en el inmueble en cuestión.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada el 12 de noviembre de 2009 por el abogado ALFREDO ENRIQUE DURÁN VIELMA, en representación de la parte demandada ciudadanos ALBITO MARINO CASTILLO USECHE, MARÍA EUGENIA CASTILLO PEÑALOZA y MARYAN KARINNA DURÁN RAMÍREZ; contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relacionada con la falta de competencia establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ES UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
CUARTO: Queda REVOCADA la decisión recurrida.
QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa 8714 de la nomenclatura de ese despacho y se cumpla con lo aquí ordenado.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2160 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2160, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDA/JGOV/yelibeth s.
Exp. 2160.-
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