REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2103
En la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO O INTERDICTO RESTITUTORIO que accionara la ciudadana MARÍA LUCRECIA PARADA DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.084.064, con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representada judicialmente por los abogados DIXON ISAÍAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.385 y 44.562; contra la ciudadana LISBETH JACKELINE BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-13.550.169, de este domicilio y representada por los abogados JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ y JESÚS DANIEL USECHE RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.106.754 y V-15.990.028 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.018 y 129.390; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada SAMIA HARB AYOUBI en fecha 26 de junio de 2009 contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 26 de junio de 2009,que acordó practicar el cómputo del lapso para contestar la querella, el cual aparece suscrito por la secretaria del Tribunal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de octubre de 2009 la ciudadana MARÍA LUCRECIA PARADA DE SANTA asistida abogado presentó libelo de demanda por interdicto de despojo junto con sus anexos contra la ciudadana LISBETH JACKELINE BARRIENTOS (folios 51al 54).
El 13 de diciembre de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada y admitió la querella (folios 55 y 56).
Mediante decisión del 4 de febrero de 2009 (folios 1 al 3), el Tribunal a-quo repuso la causa al estado de que se practicara medida de secuestro o restitución sobre el bien inmueble objeto de controversia. Decisión que fue apelada en fecha 12 de febrero de 2009 (folio 12) por la parte querellada, y oída en un solo efecto por auto del 17 de febrero de 2009, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno. En fecha 30 de marzo de 2009 (folios 21 y 22), es recibido previa distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia suscrita el 30 de maro del presente año (folio 23), la parte querellada desistió del recurso de apelación propuesto. Por lo cual, en fecha 1ª de abril de 2009, es recibido por ante Tribunal de cognición nuevamente el expediente, dándosele entrada y cancelándose su salida (folio 29).
Por auto del 21 de abril de 2009 (folio 31), se acordó la ejecución de la sentencia dictada el 04 de febrero del año, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente.
A los folios 63 al 77 corren agregadas actuaciones relacionadas con el mandato de ejecución de medida de secuestro debidamente practicado por el Juzgado Ejecutor, los cuales se recibieron en el a quo el 5 de junio de 2009.
El 3 de junio de 2009 la parte querellada presentó escrito de oposición a la medida cautelar por ante el Tribunal de cognición.
Mediante diligencia suscrita el 15 de junio de 2009 (folio 115), el co-apoderado judicial de la parte querellada solicitó la práctica por secretaría del cómputo procesal para dar contestación a la querella.
En fecha 26 de junio de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó el auto que fue apelado mediante diligencia del 26 de junio de 2009 por la abogada SAMIA HARB AYOUBI, oyéndose el recurso en un solo efecto por auto del 6 de julio de 2009 (folio 143).
En fecha 12 de agosto de 2009 (folios 148 y 149), son recibidas por ante esta Alzada las presentes actuaciones, formándose expediente, dándosele entrada e inventario bajo el Nª 2103.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales por esta operadora de justicia, pudo constatar:
.- Que el 15 de junio de 2009, el co-apoderado judicial de la parte querellada abogado JESÚS DANIEL USECHE RODRÍGUEZ solicitó al Juez a-quo la práctica por Secretaría del cómputo del lapso correspondiente para dar contestación a la querella.
.- Que el 26 de junio de 2009, el Tribunal de cognición mediante auto proveyó lo requerido por el co-apoderado judicial de la parte querellada. Auto que fue apelado por la representación judicial de la parte querellante identificada plenamente en autos.
Ahora bien, el auto apelado es el tenor siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 15 de junio de 2009…, suscrita por el abogado JESÚS DANIEL USECHE RODRIGUEZ, coapoderado judicial de la parte querellante, este Tribunal de conformidad con lo solicitado acuerda practicar por Secretaría el computo del lapso para contestar la presente querella.
…La Secretaria del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil…, hace constar: Que en fecha 5 de junio de 2009, se recibió comisión de la medida de secuestro practicada en fecha 28 de mayo de 2009…, en la cual estuvo presente la querellada…, por lo tanto el segundo día de despacho dentro del cual debió dar contestación a la querella correspondió al 9 de junio de 2009. En tal virtud, hasta el 25 de junio de 2009 inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho de la articulación probatoria a que alude el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. …”
De lo transcrito anteriormente, observa quien sentencia que el auto apelado, comporta o constituye un auto de mero trámite, dictado por el Juez en uso su facultad de conducir el proceso ordenadamente, que no entraña lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, y por ello se constituye en inapelable.
Sobre este aspecto, es decir, sobre la inapelabilidad de los autos contentivos de cómputos secretariales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 dictada en el expediente N° C-2003-001049, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, resolvió:
“…En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil…, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda,.., por el ciudadano.., contra los ciudadanos…; el Juzgado Superior en lo Civil… la Circunscripción Judicial del estado Miranda,.., en fecha 13 de agosto de 2003, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por los co-demandados contra el auto dictado en fecha 3 de agosto de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda,.., que ordenó practicar por Secretaría el cómputo de lapsos procesales. Por la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria en costas procesales.
ÚNICO
En el presente caso, como antes se señaló, se observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, lo constituye la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil… de la Circunscripción Judicial del estado Miranda,..., mediante el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Gil Rodríguez, en su carácter de autos, contra el auto de fecha 3 de agosto de 2000, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… de la misma Circunscripción Judicial, con base en los siguientes argumentos: “...”.
En el caso sub iudice, observa este tribunal que el referido auto en el cual el juez de la causa en uso de las facultades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…, ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días de despacho señalados en el referido auto, es un auto de mera sustanciación, se trata tan solo de una providencia ordenada por el juez para ordenar el proceso y darle certeza jurídica a las partes como lo argumentó el recurrente, al no decidir puntos en controversia, y en tal virtud considera quien aquí decide que el recurso de apelación interpuesto en este caso contra el expresado auto no debió ser oído por el a quo, por ser inadmisible. Y así expresamente se decide...”. (Negrillas del texto).
Del auto parcialmente transcrito, se evidencia que el juez de la causa en uso de las facultades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar certeza del transcurso del lapso para la contestación de la demanda, al ordenar por Secretaría el cómputo de lapsos, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir la decisión de fecha 8 de marzo de 2002, Exp. Nº. 00-472, sentencia Nº. 566 en el caso Bar Restaurant El Qué Bien, C.A., y en la cual se dijo: “…”.
…Con base en este criterio, que una vez más se reitera la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación. …Así se decide...”.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que el presente caso se subsume en los supuestos del criterio señalado, el recurso… propuesto debe ser declarado sin lugar. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Subrayado y negritas de quien Sentencia).
A más de lo anterior, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, el 24 de mayo de 2006, en el expediente Nª AA20-C-2006-000153, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se dejó sentado que:
“…ÚNICO En el caso in comento, la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, confirmó lo dispuesto en los autos emanados del juzgado a-quo identificados supra… . En cuanto a este tipo de decisión es necesario señalar que la misma no es revisable en casación de inmediato, pues pese a que pudiera causar algún gravamen, el mismo puede ser reparado en la definitiva, ya que se trata, como anteriormente se señaló de la declaratoria de inadmisibilidad de las apelaciones de dos autos; el primero versa sobre la solicitud de practicar por Secretaría el cómputo de lapsos procesales en la presente causa y el segundo…, ambos autos de naturaleza interlocutoria que no ponen fin al juicio, y cuyo efecto es que la sustanciación del mismo continúe. En este mismo orden de ideas, sobre la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la sentencia N° 499, de fecha 26 de julio de 2005, caso: Rosina Clemente de Adamo y Otros contra María Felicidad de Dos Santos de Moniz y Otros, lo siguiente: “...”. Por tanto, dado que la decisión recurrida no pone fin al juicio, sino que ordena al juzgado de la causa continuar el curso del proceso, …no tiene acceso a sede de casación de inmediato… . Por consiguiente y en aplicación a la jurisprudencia transcrita, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se emitirá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.” (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).
Finalmente, en cuanto al carácter propiamente dicho del auto de mero trámite y sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de diciembre de 2005, dictada en el expediente Nª 04-2262, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…El a quo respecto del referido auto sostuvo, que por tratarse de un auto de mera sustanciación, debió el accionante en amparo solicitar su reforma o revocatoria por contrario imperio, conforme lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, señaló el a quo operó la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, así lo ha expuesto en jurisprudencia reiterada que son autos de mera sustanciación aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, por lo tanto, no deben causar gravámenes irreparables ni poner fin al juicio.
Al subsumir lo antes señalado al caso de autos, aprecia esta Sala que el referido auto dictado el 20 de abril de 2004, por el Tribunal, cuando ordenó librar nuevas boletas de notificación, actuó ajustado a derecho porque bien tal como ha sostenido la doctrina por autos de mero trámite, debía entenderse las manifestaciones de voluntad que dicta el juez para dar continuidad al proceso, los mismos no deciden, ni resuelven conflictos de ninguna índole, por cuanto su razón es proseguir el curso de la causa. En tal sentido, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia Nº 4 de fecha 8 de enero de 1998 (caso: “Ruben Horacio Pérez Silva y otros contra Lindolfo contreras Díaz”), estableció lo siguiente: “(...) de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación ha que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de la celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...)”.
Ahora bien, la parte accionante en amparo ejerció recurso de apelación en contra de la decisión del a quo que le declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, como se expuso anteriormente y con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita de esta Sala, el referido auto se trata de un auto de mera sustanciación, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional confirma, sobre la base de los motivos precedentes, el fallo sometido al recurso de apelación que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide. (Subrayado y negritas de esta Alzada)
El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado mediante sentencia del 26 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nª AA20-C-2009-000111, con ponencia del Magistrado Dr. CARLO OBERTO VÉLEZ.
Así las cosas, al configurarse el auto apelado como de mero trámite, en el entendido, que proveyó sobre una solicitud formulada por la representación judicial de la querellada, dirigida a la práctica de un cómputo procesal por secretaría, encuadra dentro de los denominados “autos de mera sustanciación y de mero trámite o de ordenación del proceso”, por cuanto la naturaleza de este tipo de acto judicial, ha sido enmarcada por la jurisprudencia pacífica, reiterada y copiosa de nuestro Máximo Tribunal, en autos de sustanciación o de mero trámite o de ordenamiento procesal, mediante los cuales no se persigue resolver algún asunto de la controversia, sino regular o dirigir el proceso; y que en el caso particular, de haberse causado un gravamen con el cómputo efectuado por secretaría en acatamiento a lo dispuesto por el Juez, puede ser reparado en la definitiva, por lo que, dicho auto no está sujeto al recurso procesal de apelación, conforme se desprende del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto y en anuencia a los criterios jurisprudenciales relacionados en la presente decisión, y a los cuales se afila esta Juzgadora, resulta forzoso declarar inadmisible el presente recurso ordinario de apelación y en consecuencia de ello revocarse el auto que oyó el mismo, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 26 de agosto de 2009 por la abogada SAMIA HARB AYOUBI actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante contra el auto de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto que oyó el presente recurso ordinario de apelación, dictado en fecha 06 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.103 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 2 de diciembre de 2009, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.103 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/Javier s.
Exp: 2.103.-
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