REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.070
En el juicio que por NULIDAD DE VENTA accionara la ciudadana CARMEN DINORA ESCALANTE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.126.822, representada por el abogado SERGIO BALLESTEROS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.682 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.338; contra de la ciudadana ROSALBA CHACÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.096, representada por las abogadas ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS y LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.078.581 y V-11.497.611 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.437 y 89.947; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado SERGIO BALLESTEROS OMAÑA en fecha 16 de abril de 2009 contra la decisión dictada el 6 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA; QUE SE MANTIENEN VÁLIDOS, EFICACES Y CON TODO SU VIGOR LEGALES LOS DOCUMENTOS PROTOCOLIZADOS POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO AYACUCHO (HOY MUNICIPIO), ESTADO TÁCHIRA, EN FECHA 16/07/1991, REGISTRADO BAJO EL N° 36 TOMO II FOLIOS 110 AL 114 PROTOCOLO 1°, Y EL DOCUMENTO AUTENTICADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE SAN CRISTÓBAL, EN FECHA 14/02/1992 ANOTADO BAJO EL N° 31 TOMO 35; Y DECLARÓ SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.




I
ANTECEDENTES

En fecha 6 de marzo de 2.009 el a quo dictó sentencia en la presente causa, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 174 al 193). En la misma decisión se ordenó la notificación de las partes. Así, el 31 de marzo de 2009, la Alguacila del Juzgado de cognición informó que notificó a la representación de la parte actora (folios 197), y por diligencia del 2 de abril de 2009 (folio 198), se dio por notificada la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS en representación de la parte demandada. Contra esta decisión el 16 de abril de 2.009 la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación (folio 199). Por auto de fecha 19 de junio de 2.009 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 200 y 201).
En fecha 29 de junio de 2.009 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 2.070, así como el curso de ley correspondiente (folios 202 y 203).
Mediante escritos de fecha 29 de julio de 2.009 ambas partes consignaron informes (folios 204 al 228).
A los folios 229 al 236 corren insertos escritos de observaciones presentados por ambas partes.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2.009 se dejó constancia que a partir de esta fecha inclusive la presente causa entró en estado de sentencia (folio 237).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe previo las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

La representación de la parte demandada en sus informes consignados ante esta Alzada adujo:
“…es de hacer notar a esta juzgadora que el apoderado de la parte demandante fue notificado de la sentencia el día 30 de marzo de 2.009, tal como consta en actas según diligencia del alguacil del tribunal de la causa, de fecha 31 de marzo de 2.009, y que riela al folio 197, así mismo el día 2 de abril de 2009, me dí por notificada de la sentencia, según consta en diligencia que riela al folio 198 de este expediente, lo que puede constatar el tribunal en autos. Así mismo, es por diligencia de fecha 16 de abril de 2.009, que el apoderado demandante, apela, según consta en el folio 199 de este expediente.
… el lapso para apelar comenzó a corres (sic) a partir de la última notificación, que fue el día 2 de abril de 2.009, venciéndose dicho lapso el martes 14 de abril de 2.009, tal como consta en la copia certificada de la tablilla de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa y que consigno junto con este escrito, así como copia certificada del asiento diario del día 16 de abril de 2009, en la cual consta la apelación interpuesta por la parte demandante, y que fue oída dos meses después, es decir, el día 19 de junio de 2.009, todo lo cual consta en autos. Por lo antes expuesto solicito (sic) esta juzgadora que antes de entrar a conocer el fondo de esta apelación, verifique la temporaneidad de la misma a los fines de que se mantenga la igualdad procesal y el cumplimiento de los lapsos procesales, así como evitar injusticias y desigualdades. …”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De lo ut supra transcrito se desprende que la parte demandada sostiene que el recurso de apelación ejercido el 16 de abril de 2.009 por el abogado SERGIO BASLLESTEROS en su condición de representante de la parte actora es extemporáneo por tardío.
Ahora bien, a fin de verificar dicho alegato, es por lo que desciende esta juzgadora a las actas procesales, observando que:
• En fecha 6 de marzo de 2.009 el a quo dictó la sentencia apelada, la cual ordenó la notificación de las partes.
• El 31 de marzo de 2.009 diligenció la alguacila del a quo informando que el día 30 de marzo de 2.009 notificó personalmente a la representación judicial de la parte actora, el abogado SERGIO BALLESTEROS OMAÑA.
• El 2 de abril de 2.009 se dio por notificada de la decisión la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS, en representación de la parte demandada.
• Por diligencia de fecha 16 de abril de 2.009 el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación.



El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Al respecto, la jurisprudencia patria es abundante, pacífica y reiterada; así tenemos que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 12 de abril de 2.005 y 14 de febrero de 2.006, expedientes números AA20-C-2003-000671 y 2004-000801, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO se señaló:

“... esta Sala en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996, en lo que se refiere al lapso de apelación en nuestro derecho, expresó lo siguiente: “Ahora bien, estima que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.
Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.
Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello. …”.(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 9 de agosto de 2.007, en el expediente N° 2007-00001, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA dejó sentado:
“…Es claro pues, que es oportuno considerar que la apelación es un recurso mediante el cual la parte agraviada manifiesta su disconformidad con una resolución judicial, a fin de que la misma sea revisada, revocada o modificada por un órgano de superior jerarquía.
Dicho recurso debe ser ejercido dentro del lapso establecido para su interposición, lo que conforme al principio de preclusión de los lapsos implica que si la parte no ejerce o cumple el acto en la oportunidad correspondiente, no puede efectuarlo después, por tanto, si la parte perdidosa no apela dentro del lapso de cinco días establecidos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el fallo queda firme.
Es claro pues, que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado por el agotamiento del lapso para la interposición del mismo, por lo que la parte perjudicada con la resolución judicial debe manifestar que tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente. …”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Y más recientemente en dicha Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 6 de marzo de 2.009, Exp. N° 2008-000513 con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA dispuso:
El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “…El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.… Al analizar las copias certificadas consignadas por la apoderada judicial de la parte recurrente, observa este Tribunal, que en fecha 21 de abril del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia y posteriormente mediante diligencia de fecha 21 de mayo del 2008, la parte actora a través de su apoderada judicial abogada Luisa Rodríguez, se dio por notificada de la referida sentencia, y solicitó la notificación de la parte demandada, solicitud que fue negada por el Juzgado de la causa, en auto de fecha 23 de mayo de 2008, señalando que el fallo respectivo se había dictado en la oportunidad establecida en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. …En vista de lo anterior, esta Sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil , concluye que la parte recurrente ejerció extemporáneamente el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de abril de 2008, vale decir, transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días establecidos en la citada norma, razón por la cual considera ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 30 de mayo del presente año, en el cual se negó por extemporánea la apelación. En consecuencia se declara sin lugar el presente Recurso de Hecho,…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Observa esta juzgadora de las actas que conforman el presente expediente, que específicamente a los folios 222 y 223 corren insertas copias fotostáticas certificadas de las tablillas demostrativas de los días de despacho llevadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, durante los meses de marzo y abril de 2.009.
Se constata cierta y efectivamente que el lapso de apelación transcurrió de la siguiente manera: Los días viernes 3 de abril, lunes 6 de abril, martes 7 de abril, lunes 13 de abril y martes 14 de abril de 2.009, ambas fechas inclusive.
Ahora bien, con relación a la preclusividad de los lapsos, es oportuno citar la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000852, en la cual a su vez refirió el criterio de la Sala Constitucional, así:
“…Asimismo, respecto a los lapsos y actos fijados por la ley,…´es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la formula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinitivamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…´´.

Realizadas las anteriores consideraciones y constatados los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, y por cuanto se desprende de las normas y criterios jurisprudenciales trascritos que los lapsos procesales son preclusivos, es decir, no pueden abrirse de nuevo después de cumplidos, ni mantenerse abiertos indefinidamente; esta Alzada verifica que la parte apelante no ejerció temporáneamente su recurso ordinario de apelación y en su oportunidad legal correspondiente, a saber, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la última notificación de las partes, por lo que le es forzoso a esta sentenciadora declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 16 de abril de 2.009, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2.009 por el abogado SERGIO BALLESTEROS OMAÑA en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN DINORA ESCALANTE ALVAREZ.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 19 de junio de 2.009 que oyó la apelación, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 34.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 2.070 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 9 de diciembre de 2.009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.070, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas


JLFDeA/JGOV/zulimar h.m.-
Exp. 2.070