REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

Vista la diligencia suscrita en fecha 07 de octubre del año en curso, por el ciudadano Otto Armando Ramírez León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita pronunciamiento sobre la sentencia dictada por este tribunal en fecha 29 de septiembre de 2009 en los siguientes términos:
“solicito… en nombre de mi representada…pronunciamiento en relación a la sentencia 708, dictada en fecha 29 de septiembre de 2009 del expediente 1807… en relación y a los efectos de ejecutar la sentencia y ordenar la liquidación de las planillas ordenadas no hace mención sobre la planilla de liquidación Nro 0514001225003334…ya que en la misma no se anula ni se confirma…
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de pronunciamiento formulado por la representante de la República, en relación a la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 29/09/2009.
A fin de dar respuesta a la solicitud hecha por la República, es preciso traer a colación lo que establece el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario a saber:

Artículo 278
De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.

Tal como lo indica el artículo, son apelables las sentencias dentro del lapso de ocho (08) días de despacho, sólo cuando la causa tenga una cuantía de cien unidades tributarias (100 U.T) para personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T) para las personas jurídicas.
Ahora bien, por cuanto la causa bajo estudio tiene cuantía para apelación, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud hecha, y en tal sentido, considera necesario acudir a lo establecido en el Art. 252 del código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable en virtud de lo previsto en el Art. 332 del Código Orgánico Tributario, dicha norma dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
Ahora bien, la representante de la República señala al respecto, que se omitió el pronunciamiento en torno la planilla de liquidación Nro 0514001225003334, de fecha 29/11/2006.
En efecto de la revisión de la sentencia se observó que por error involuntario no hubo pronunciamiento alguno sobre el acto administrativo ya identificado, para lo cual, procede aquí una ampliación de sentencia, sin embargo, conviene destacar que la omisión de este pronunciamiento, modifica la decisión, solo en cuanto a la anulación del acto administrativo, por cuanto, pertenece al grupo de planillas sancionatorias del deber formal “ El contribuyente presentó libro de ventas de I.V.A que no cumple con los requisitos”.
En tal sentido, frente a tal situación procede este tribunal a ampliar la sentencia, de la siguiente manera:
1) Se incluye en el capitulo V punto 1) se anula la planilla de liquidación Nro 0514001225003334, tal como se muestra a continuación:
“…lo procedente es aumentar la sanción en 50 U.T y no como lo hizo la administración tributaria de imponer sanción en 100 U.T, en consecuencia se anula la planilla de liquidación Nro 0514001225003334 de fecha 29/11/2006, y así se decide.”
2) En el capitulo VI (Decisión) en el segundo punto, se agrega la anulación de la Resolución de Imposición de Sanción Nro 6055003334 de fecha 29/11/2006, quedando de la siguiente forma:
2. SE ANULAN, las Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF 6055003333, GRTI/RLA/DF6055003334 y GRTI/RLA/DF/6055001493, todas de fecha 29/11/2006, emitidas por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes con sus respectivas planillas de liquidación.

II
DECISION

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PROCEDENTE LA AMPLIACION DE SENTENCIA, solicitada por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Otto Armando Ramírez León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes.
2) Se incluye en el capitulo V punto 1) se anula la planilla de liquidación Nro 0514001225003334, quedando de la siguiente manera:
“…lo procedente es aumentar la sanción en 50 U.T y no como lo hizo la administración tributaria de imponer sanción en 100 U.T, en consecuencia se anula la planilla de liquidación Nro 0514001225003334 de fecha 29/11/2006, y así se decide.”
2) En el capitulo VI (Decisión) en el segundo punto se agrega la anulación de la Resolución de Imposición de Sanción Nro 6055003334 de fecha 29/11/2006, quedando de la siguiente forma:
2. SE ANULAN, las Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF 6055003333, GRTI/RLA/DF60550013334 y GRTI/RLA/DF/6055001493, todas de fecha 29/11/2006, emitidas por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes con sus respectivas planillas de liquidación.

4. Téngase la presente ampliación como parte integrante de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por este tribunal.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
6.- LA NOTIFICACION, serán enviadas por correo con acuse de recibo de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.
Exp N° 1807
ABCS/yully