Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, dos de diciembre de dos mil nueve.
199° y 150°
En fecha 08 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana MARIA VIANNEY ZAMBRANO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-682.673, domiciliada en Santa Anita, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad del Estado Táchira, asistida por el Abogado ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.398.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.363, con domicilio procesal en La Laja, Aldea Sucre, Municipio Independencia, final calle Principal, El Club, Carretera San Cristóbal, Capacho, kilómetro 7, en contra de los ciudadanos JESÚS VIANNEY SÁNCHEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula identidad N° V-15.079.964, RAIZA MARGOT SÁNCHEZ CONTRERAS y JOSÉ ELISEO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, como descendientes del extinto ELISEO SÁNCHEZ RONDÓN, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En fecha 15 de enero de 2009, la ciudadana MARIA VIANNEY ZAMBRANO BENAVIDES, asistida por el Abogado ERNESTO ARCADIO ARAQUE VÁSQUEZ, estampó diligencia en la solicita se libren las boletas de citación con sus respectivas compulsas y requiere que el Alguacil del Tribunal solicite a los demandados fotocopia de la cédula de identidad de cada uno de ellos para que formen parten del expediente.
En fecha 10 de febrero de 2009, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la que informa que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para el traslado con el fin de citar a la parte demandada, por parte del demandante.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Alguacil de este Tribunal, informó que practicó la citación del ciudadano JESÚS VIANNEY SÁNCHEZ RIVERA, en su condición de hijo del fallecido ELISEO SÁNCHEZ RONDÓN, y en esa misma fecha igualmente informó que no logró llevar a cabo la citación de los ciudadanos JOSÉ ELISEO SÁNCHEZ CONTRERAS y RAIZA MARGOT SÁNCHEZ CONTRERAS, por cuanto no contactó en forma personal con dichos ciudadanos.
En fecha 12 de marzo de 2009, la ciudadana MARIA VIANNEY ZAMBRANO BENAVIDES, parte demandante, asistida por el Abogado ERNESTO ARCACIO ARAQUE VELAZQUEZ, estampó diligencia en la que solicita se ordene la citación por carteles de los ciudadanos JOSÉ ELISEO SÁNCHEZ CONTRERAS y RAIZA MARGOT SÁNCHEZ CONTRERAS, en su condición de hijos del fallecido ELISEO SÁNCHEZ RONDÓN.
En fecha 01 de abril de 2009, el Alguacil de este despacho estampó diligencia en la que informa que no logró efectuar la citación de los ciudadanos JOSÉ ELISEO SÁNCHEZ CONTRERAS y RAIZA MARGOT SANCHEZ CONTRERAS, por cuanto no contactó en forma personal con dichos ciudadanos.
Por auto de fecha 06 de abril de 2009, este Tribunal ordenó la citación por carteles de los co-demandados JOSÉ ELISEO SÁNCHEZ CONTRERAS y RAIZA MARGOT SANCHEZ CONTRERAS, en su condición de hijos del fallecido ELISEO SÁNCHEZ RONDÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha se libró el respectivo cartel de citación.
En fecha 13 de Mayo de 2009, la ciudadana MARIA VIANNEY ZAMBRANO BENAVIDES, asistida por el Abogado ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ, estampó diligencia en la que consigna los ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal de los Diarios La Nación y Los Andes y por auto de esa misma fecha se agregaron al expediente las páginas donde aparecen las publicaciones ordenas y el resto de los ejemplares se guardaron en el archivo del Tribunal.
En fecha 08 de julio de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 07 de julio de 2009, fijó el cartel de citación para los ciudadanos JOSÉ ELISEO SÁNCHEZ CONTRERAS y RAIZA MARGOT SÁNCHEZ CONTRERAS, en su condición de hijos del fallecido ELISEO SÁNCHEZ RONDÓN, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2009, la ciudadana MARIA VIANNEY ZAMBRANO BENAVIDES, asistida por el Abogado ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELÁZQUEZ, solicitaron se nombre defensor judicial a los ciudadanos JOSÉ ELISEO SÁNCHEZ CONTRERAS y RAIZA MARGOT SÁNCHEZ CONTRERAS, y por auto de fecha 04 de agosto de 2009, este Tribunal designó como defensor ad litem de los demandados antes mencionados al Abogado JOSÉ LUIS ARANGO, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de Ley.
En fecha 11 de agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal, estampó diligencia en la que informa que practicó la notificación del Abogado JOSÉ LUIS ARANGO.
En fecha 12 de agosto de 2009, la ciudadana MARIA VIANNEY ZAMBRANO BENAVIDES, otorgó poder apud acta al abogado al abogado ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELASQUEZ.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, aceptó el cargo de defensor ad litem de los ciudadanos JOSÉ ELISEO SÁNCHEZ CONTRERAS y RAIZA MARGOT SÁNCHEZ CONTRERAS.
En fecha 14 de agosto de 2009, este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana para que tuviera lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal EVIS LEONOR GARCÍA.
En fecha 21 de septiembre de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación del Abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, en su carácter de Defensor Ad litem de los ciudadanos JOSÉ ELISEO SÁNCHEZ CONTRERAS y RAIZA MARGOT SÁNCHEZ CONTRERAS y se entendió citado a partir de la referida fecha.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el Abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos JOSÉ ELISEO SÁNCHEZ CONTRERAS y RAIZA MARGOT SÁNCHEZ CONTRERAS, estampó diligencia en la que señaló su domicilio procesal, así como sus números telefónicos.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, este Tribunal acordó expedir copias fotostáticas certificadas solicitadas por la ciudadana MARIA VIANNEY ZAMBRANO, asistida por el abogado ERNESTO ARAQUE.
En fecha 16 de octubre de 2009, el Abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos JOSÉ ELISEO SÁNCHEZ y RAIZA MARGOT SÁNCHEZ CONTRERAS, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que como punto previo solicita se declare la perención de la instancia.
En fecha 16 de octubre de 2009, el ciudadano JESÚS VIANNEY SÁNCHEZ RIVERA, parte demandante, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ARANDA ROJAS, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y como punto previo solicitó la perención de la instancia.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos JOSE ELISEO SÁNCHEZ CONTRERAS y RAIZA MARGOT SÁNCHEZ CONTRERAS, presentó escrito de pruebas constante de 06 folios útiles, junto con anexos en 13 folios útiles, que fue agregado al expediente por auto de fecha 12 de noviembre de 2009.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano JESÚS VIANNEY SÁNCHEZ RIVERA, parte demandada, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO ARANDA ROJAS, presentó escrito de pruebas constante de (2) folios útiles, junto con anexos en (5) folios útiles, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 12 de noviembre de 2009.
En fecha 18 de noviembre de 2009, el Abogado ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELÁZQUEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicita la perención de la instancia.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido ordenada la citación de los demandados JESUS VIANNEY SÁNCHEZ RIVERA, RAIZA MARGOT SÁNCHEZ CONTRERAS y JOSÉ ELISEO SÁNCHEZ CONTRERAS, en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 08 de diciembre de 2008, empezó a computarse los treinta (30) días que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandante realizara las diligencias necesarias para que practicara la citación de los demandados, y no es sino hasta el día 10 de febrero de 2009 cuando el Alguacil de este despacho estampa diligencia en la que informa que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para el traslado con el fin de practicar la citación de la parte demandada, pero ya para esa fecha habían transcurrido más de treinta días continuos, de la siguiente manera: desde el día 09 de diciembre hasta el 23 de diciembre de 2008 ambas fechas inclusive transcurrieron quince (15) días continuos, luego desde el 07 de enero hasta el 10 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, esta última fecha corresponde a la diligencia efectuada por el Alguacil, transcurrieron cuarenta y tres (34) días continuos que sumados con los diez días que transcurrieron en el mes de diciembre totalizan cuarenta y nueve (49) días continuos, por lo que, en virtud de que la parte demandante no suministró los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil del Tribunal antes del lapso establecido en el ordinal primero de la citada norma procedimental, que establece:
Artículo 267: “… También se extingue la instancia…
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias que en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negrita del Tribunal). …”
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó las diligencias necesarias para que fuera practicada la citación de los demandados de autos, dentro del lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto que el demandante suministró al Alguacil los medios y recursos necesarios para que se trasladara a realizar la respectiva citación tal como lo establece la jurisprudencia antes citada, también es cierto que transcurrieron más de treinta (30) días desde el momento en que se admitió la demanda, hasta el momento en que el Alguacil deja constancia que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para el traslado con el fin de practicar la citación de la parte demandada, en base a lo anterior este Tribunal considera procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por ser una Institución de orden público y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.
La Juez Titular
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria
IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la diez de la mañana.
La Secretaria
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Exp. N° 33717.
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