JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
199º y 150º
Vista la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano DANNY JAVIER ESCALANTE MORA, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESCALANTE & GONZÁLEZ C.A., asistido por el Abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, en la que solicita se decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes de la demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita igualmente se libre el despacho de embargo respectivo y se comisione para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, esta Juzgadora para resolver observa:
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas preestablecidas por la ley, sólo serán decretadas por el Juez cuando exista riesgo manifiesto que quedase ilusoria la ejecución del fallo, debiéndose acompañar la solicitud con un medio de prueba que haga presumible la gravedad de tal circunstancia; en este sentido es requisito sine qua nom para poder decretar medidas cautelares, la exista de los siguientes presupuestos:
1.- El “FOMUS BONIS IURIS”, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama.
2.- El “PERICULUM IN MORA”, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en novísima Sentencia de fecha 14 de febrero del 2.006, dictada en Sala de Casación Civil, la cual tuvo como ponente a la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero y en la cual se cita sentencia de fecha 21 de junio del 2.005, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“….Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
“….La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. (Resaltado de la Sala)…..”
(Subrayado del Tribunal)
De la jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se desprenden requisitos de estricto cumplimiento para acordar medidas cautelares de las prevista en nuestra Ley positiva, en consecuencia siguiendo esta línea jurisprudencial, quien aquí Juzga de la revisión efectuada a las actas del presente proceso, no le asiste la convicción y certeza de la existencia de alguna prueba que sirva para determinar la presencia de algún riesgo manifiesto de que conlleve a que quede ilusoria la ejecución del posible fallo, es decir, no hay un medio de prueba que cree el convencimiento en la mente de esta juzgadora de que exista el PERICULUM IN MORA, que es uno de los requisitos para que procedan las medidas preventivas, pues es sabido por nosotros que el único fin de éstas como su nombre lo indica, es prevenir o evitar que una vez dictado el fallo definitivo, el mismo sea de imposible ejecución; pero además del PERICULUM IN MORA, el juez debe valorar el otro extremo que prevé el artículo 585 iusdem y esto es la presunción del buen derecho, que en el caso de autos este Tribunal considera innecesario analizar, toda vez que dichos requisitos deben ser concurrentes y al no estar demostrado el anteriormente analizado (PERICULUM IN MORA), es inoficioso hacer algún pronunciamiento sobre la presunción del buen derecho.
En el caso que nos ocupa se evidencia que la demanda es propuesta contra una empresa de seguros, las cuales se encuentran sometidas a un régimen especial en materia de medidas, pues la Ley que regula las empresas de seguros y reaseguros establece la necesidad para estos casos de notificar a la Superintendencia de Bancos a los fines del decreto de la cautelar, aunado a lo anterior y considerando quien juzga que no está demostrado en el presente caso el riesgo de la mora pues la demandada es una empresa de seguros, se NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada, ASÍ SE DECIDE.
La Juez Titular
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las tres de la tarde.
La Secretaria
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Exp. N° 34028
Flor A.
|