REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: CARDENAS PERNIA CRISTI SULAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.214.686, domiciliada en el Sector de Sabana Larga, diagonal al Fundo Mis Delirios, casa s/n, calle Fundo Mis Delirios vía Mesa de Aura, Aldea Lourdes Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados, Néstor Darío Velazco Chacon, Aida Auxiliadora Zambrano de González y Franklin Daniel Alviarez Alviarez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 38.709, 129.625 y 111.995 respectivamente, tal y como consta de Poder Apud Acta otorgado en fecha 18/09/2008, inserto en los folio 27 y 28 del presente expediente.
Domicilio Procesal: En la Carrera 3 esquina de Calle 6 Edificio Santa Cecilia Piso 1 oficina 101, San Cristóbal, Estado Táchira.
Parte Demandada: HERMES MOGOLLON DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.764.022.
Domicilio Procesal: En el Sector de Sabana Larga, diagonal al Fundo Mis Delirios, casa s/n, calle Fundo Mis Delirios vía Mesa de Aura, Aldea Lourdes Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Motivo: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Expediente Civil N° 8130/2008.-
II
RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana Cristi Sulay Cárdenas Pernía, contra el ciudadano Hermes Mogollon Duran, en base a los siguientes hechos:
Que contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura de la población de Cordero; Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Que por sentencia definitivamente firme de fecha 01 de Febrero de 1993, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada y con lugar la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada y consecuencialmente quedo disuelto el vinculo matrimonial que existió entre su mandante y el ciudadano Hermes Mogollon Duran.
Que durante dicha unión adquirieron un bien inmueble consistente en un lote de Terreno propio que mide (12 Mts) de frente por (20 Mts) de fondo ubicado en salomón, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, de conformidad con la escritura protocolizada en la oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira anotado bajo el N° 42, tomo 5, cuarto trimestre de 1978.
Que sobre el inmueble, antes mencionado construyeron unas mejoras consistentes en una vivienda tipo rural constante de tres habitaciones, un baño, cocina, sala, comedor, área de servicio de lavadero y patio, a través del programa de vivienda rural.
Que realizaron una partición de común acuerdo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue homologada por el Tribunal.
Que la partición consistía en las siguientes adjudicaciones: PRIMERO: pagar al señor Hermes Mogollon Duran, la mitad que le corresponde, los bienes de la sociedad conyugal se le adjudica en plena propiedad lo siguiente: Una parte del lote de terreno antes identificado con los siguientes linderos y medidas: Norte; colinda con propiedades que son o fueron de Mamerto Ovidio Arellano Duran mide seis metros con veinte centímetros ( 6,20Mts) Sur; con propiedades que fueron de Mamerto Ovidio Arellano Duran, hoy calle publica mide seis metros con veinte centímetros (6,20 Mts). Este; con propiedades que son o fueron de Mamerto Ovidio Arellano Duran, mide veinte metros (20 Mts). Oeste; con propiedades Adjudicadas a Cristi Sulay Cárdenas Pernía, mide veinte metros (20 Mts). SEGUNDO: para pagar a la señora Cristi Sulay Cárdenas Pernía, la mitad que le corresponde en los bienes de la comunidad conyugal se le adjudica plena y exclusiva propiedad lo siguiente: el resto del Lote de Terreno señalado en el cuerpo de bienes antes indicado en los siguientes linderos y medidas: Norte; con propiedades que son o fueron de Mamerto Ovidio Arellano Duran mide cinco metros con ochenta centímetros ( 5,80 Mts). Sur; con propiedades que fueron de Mamerto Ovidio Arellano Duran, mide cinco metros con ochenta centímetros ( 5,80 Mts). Este; con propiedades adjudicadas a Hermes Mogollon Duran, mide veinte metros (20 Mts) y Oeste; con propiedades de Mamerto Oviedo Arellano Duran mide veinte metros (20 Mts)
Alega la demandante que dicha homologación no fue protocolizada, ya que la vivienda fue dividida en dos de conformidad con las medidas y colindancias descritas.
En fecha 22 de Enero de 1998, el demandado ciudadano Hermes Mogollon Duran, registro las bienhechurías de conformidad con el documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el N° 19, folios 81 al 84, tomo 7, Primero Primer Trimestre de 1998, y en ningún momento se protocolizo la partición hecha en el Tribunal.
Que por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado llegar a algún entendimiento amistoso extrajudicial con el ciudadano Hermes Mogollon Duran, en relación a la liquidación y partición de los bienes comunes adquiridos y fomentados durante la unión matrimonial, ocurren ante la vía jurisdiccional en defensa de los derechos patrimoniales que le asisten a su defendida a fin de solicitar judicialmente la liquidación, partición y división de los muebles e inmuebles que constituye el activo de la comunidad tomando en cuenta que la proporción a dividir es de un 50% para cada comunero o persona devenida por la condición de haber estado casados legalmente y haber fomentado esos bienes durante esa unión matrimonial.
Fundamenta su demanda en el artículo 148, 156 ordinales 1 y 3, 173, 175 y 183 del Código Civil y la estima en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00).
Anexó al libelo de la demanda, los siguientes documentos:
1. Copia simple del documento de propiedad del Terreno, Nro. 42, Tomo 5, cuarto trimestre, de fecha 16 de noviembre de 1978 protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a nombre del ciudadano Hermes Mogollon Duran.
2. La parte demandante consigna copia certificada de la Sentencia de divorcio de fecha 081 de febrero de 1993, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaro con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por la ciudadana Cristi Sulay Cárdenas contra Hermes Mogollon Duran
3. Copia Certificada del Convenimiento hecho por las partes ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
4. Copia Simple del Documento de Préstamo, que le fue concedido al demandado por el Programa de Nacional de vivienda Rural, ejecutada a través del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y su finiquito por la cancelación del préstamo.
En Fecha 12 de Noviembre de 2008, mediante diligencia, consigno el Abogado Néstor Darío Velazco Chacon, apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana Cristi Sulay Cárdenas Pernía, comisión de Citación emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde el alguacil de ese Juzgado consigno Boleta de Citación librada y practicada al ciudadano Hermes Mogollon Duran la cual fue recibida y firmada por el en fecha 21 de Octubre de 2008.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
De acuerdo al computo practicado por la Secretaría del Tribunal, el lapso para la contestación de la demanda, trascurrió desde el día 13 de noviembre de 2008 hasta el 17 de Diciembre de 2008, ambas inclusive.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
El Tribunal explica, que a pesar de que el demandado se emplazó mediante comisión remitida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Andrés Bello y Guasimos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en autos, este no compareció ante este Juzgado a exponer sus alegatos o defensas, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que dice:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente”…
Observa el Tribunal, que en virtud de que el demandado, no hizo oposición a la partición, este Juzgado por error material involuntario omitió emplazar a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo día siguiente.
Efectivamente este Juzgado Obvió el emplazamiento de las partes a fin de nombrar al partidor, en relación al articulo 778 del código de procedimiento civil que establece: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Luego tenemos que el artículo 206 de la ley Adjetiva dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
En consecuencia, y por cuanto el Tribunal efectivamente observa que no se realizó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, nombramiento necesario para que se lleve a cabo de forma adecuada la partición de los bienes que se adquirieron en la comunidad, y tomando en cuenta que la presente demanda esta apoyada en instrumento fehaciente que acreditan la existencia de la comunidad, se ordena: anular los actos procesales a partir del día 12 de noviembre de 2008 inclusive y se ordena REPONER la causa al estado de que al día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión una vez notificadas las partes, se comience a contar el lapso a que se refiere el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se realizara el nombramiento del partidor a las once (11:00) de la mañana, del décimo día de despacho siguiente. Y ASI SE DECIDE.
Reposición que se hace en razón de que conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con su artículo 26, no pueden realizarse Reposiciones Inútiles, ni dilaciones indebidas, y en todo caso, debe procurarse el Derecho de las partes en el Proceso Judicial. Y ASI SE DECIDE.
| IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se anulan los actos procesales a partir del día 12 de Noviembre de 2008 inclusive.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que al día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión una vez notificadas las partes, se comience a contar el lapso a que se refiere el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se realizara el nombramiento del partidor a las once (11:00) de la mañana, del décimo día de despacho siguiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido, en los artículos 251 en concordancia con el encabezamiento del articulo 14 y con el contenido del articulo 233, todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez, y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 174 ejusdem, librese Boleta una vez notificadas las partes conforme a la ley, la causa continuara su curso legal .
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Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 10 días del mes de diciembre del año 2009-. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-
LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS
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