JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, dos de Diciembre de dos mil nueve.

199° y 150°

Visto el escrito de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrito por el ciudadano HERNAN VASQUEZ NOVA, con el carácter de parte demandante, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, mediante el cual alega:

“Una vez presentada esta demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual por distribución le correspondió conocer a este Juzgado Agrario, quiero manifestar que las mejoras objeto de prescripción, están ubicadas en el casco central de la Población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, es decir, carrera 3 N° 3-35, existiendo en la misma, habitaciones en alquiler, donde lógicamente habitan distintas familias y para nada existe allí plantaciones productivas de ningún tipo, ni mucho menos animales para el consumo humano, por lo tanto no puede corresponder su conocimiento a la jurisdicción agraria y por ello solicito se decline la competencia, enviándolo a un Tribunal Civil ordinario…” (Subrayado nuestro)

El Tribunal para decidir observa:

Que en el libelo de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano HERNAN VASQUEZ NOVA, el mismo alega lo siguiente:

“Para los meses de Junio y Julio del año 1976, la ciudadana ROSA SAYAGO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 197.231, hábil y domiciliada en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, hija de la ciudadana ISABEL SAYAGO GÓMEZ, me cede en Arrendamiento unas mejoras, consistentes en ese momento en un (01) rancho de bahareque de barro, encerrada en paredes de barro, techo de caña brava y tejas de barro, conformado por 02 habitaciones y la cocina junto al baño, encerrada en paredes pisadas y que aun hoy existen, cuyos linderos eran: NORTE: calle transversal de por medio, con casa y solar de Germán Morales; por el ORIENTE: con solar de Graceliana Vargas, por el SUR; con casa y solar de Onofre Amado, terreno de la sucesión de Juan Bautista Maldonado. Cuyos linderos actuales son; aproximadamente los siguientes: NORTE: carrera 3 y mide 15 metros SUR; con mejoras que son o fueron de Olivia García y mide 13,66 metros; ESTE: con mejoras que son de los hermanos Buitrago y Prada, mide 48,80 metros; OESTE: con mejoras que son o fueron de la Sucesión Morales Sayago y mide 48,80 metros. Las mencionadas inmobiliarias le pertenecían al ciudadano PEDRO SAYAGO GOMEZ y a sus hermanas, las ciudadanas NICOLAS SAYAGO de MORALES, VALERIA SAYAGO GOMEZ e ISABEL SAYAGO GOMEZ y CORNELIO SAYAGO, según documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 1923, anotado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1923 (documento de compra venta por parte de su hermano Pedro Sayago), aclarando que al ciudadano CORNELIO SAYAGO, se le reserva una parte por ser hijo de ESTEFANÍA SAYAGO, y quien en esa fecha según el texto del documento era menor de edad (año 1923), así como PEDRO SAYAGO se reservó el otra parte. Asimismo esas mejoras inmobiliarias pertenecían a PEDRO SAYAGO GOMEZ, mediante compra que realizará en fecha 07 de noviembre de 1908, según documento inscrito bajo el N° 17, Protocolo Primero, de la entonces Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, estos documentos se anexan debidamente marcados “A” y “B” en copias certificadas constituyéndose en el instrumento fundamenta de esta pretensión, pero al fallecer PEDRO SAYAGO GOMEZ en fecha 25 de octubre de 1971, según consta de acta de defunción N° 83, emitida en fecha 26 de octubre de 1971 por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, hoy día Registro Civil del Municipio San Cristóbal que acompaño debidamente marcado “B-1”, sus derechos de propiedad se transmitieron a su esposa la ciudadana DOLORES RINCÓN, quien es colombiana, mayor de edad, hábil y de ese domicilio y a sus hijos los ciudadanos PEDRO SAYAGO RINCÓN, IRENE SAYAGO RINCÓN y LUISA ANA SAYAGO RINCÓN como herederos directos.
Ahora bien, las mejoras inmobiliarias objeto de esta pretensión de Prescripción Adquisitiva y que están ubicadas en la carrera 3 N° 3-35 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, poseen una y existencia de un titulo de dominio cuya eficacia queda plenamente demostrada desde el año 1908, es decir de 100 años, según lo indiqué al inicio, me mantengo en la posesión del inmueble, como arrendatario hasta el año 1978, año en el cual la ciudadana ROSA SAYAGO deja de cobrarme el alquiler y entonces un hermano suyo de nombre LUIS SAYAGO me manifiesta la necesidad de que firmemos un contrato de arrendamiento efectivamente lo suscribimos y así nos mantenemos hasta el año 1980, cuando fallece el señor LUIS SAYAGO y es a partir de ese momento que me mantengo en posesión pacifica, pública e ininterrumpida de esas mejoras inmobiliarias, comenzando a realizar actos de señor y dueño, ejemplo es que colocó un portón metálico en la entrada de las mejoras y que existe en la actualidad, construyó 02 habitaciones con paredes, parte de adobe ya existente y parte de bloque, el baño es construido de nuevo, ello para el año 1981, construyó una cocina que no existía y con el transcurrir de los años construyó 7 piezas más, todas estas mejoras a mis propias expensas, mejoras cuya existencia se evidencia de declaración Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 15 de Junio de 1987, N° 429-87… Aparte de mantenerme en esa posesión pacifica, pública e ininterrumpida, comienzo a realizar actos de dominio como sería alquilarle o arrendarla a terceras personas, los distintos locales o piezas que construí a mis expensas, así me mantengo en la posesión ininterrumpida hasta la actualidad, lo cual se evidencia de Inspección Judicial que solicite para que efectuara el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña en fecha 21 de enero de 2003, inventariada bajo el N° 2997-03 y mediante la cual se deja constancia en los puntos TERCERO y CUARTO:, que: “TERCERO; El Tribunal deja constancia que existe una pared medianera la cual está construida con ladrillos de adobe, sobre la cual se adhirieron otras paredes. CUARTA; A la entrada principal del inmueble existe un portón grande metálico, color rojo y en regular estado”…”
Incluso con el transcurrir de los años algunos inquilinos con una relación de arrendamiento vigente, desde aproximadamente el año 1996, comienzan por allá a principios del año 2001 o 2002 a no cancelar o pagar el canon de alquiler que mensualmente me cancelaban por el uso y goce de las habitaciones que con mucho sacrificio había construido con anterioridad, inquilinos que hoy día habitan el inmueble y que son las ciudadanas: MIRIAN GUIZA, ANA DE JESÚS MALAGON, quienes constantemente me fastidian y atacan verbalmente, tal vez con el ánimo que no habite mas en la parte interna de esas mejoras inmobiliarias, donde aún hoy en día vivo o mantengo mi residencia o domicilio. Incluso un inquilino de nombre EDGAR GERMAN GARCÍA PINEDA, cedió su local donde vendía y reparaba bicicletas a un tercero quien es el que ocupa el inmueble…
Desde la fecha en que comencé a habitar el inmueble pagaba los servicios de agua y electricidad, allá por el año 1986 realice los tramites para que la facturación por el gasto de electricidad se emitiera a mi nombre, según recibo N° 0698 con el formato emanado de CADAFE de fecha 12-04-1993 donde se lee claramente que el contrato de servicio de Energía Eléctrica entre Hernán Vásquez Nova y la Empresa CADAFE fue suscrito en fecha 03-06-86 signado bajo el N° 012573 (Recuperación de Cuentas Incobrables), según original que acompaño a la presente debidamente marcado como anexo “H” y según una orden de revisión de servicio N° 00148 de fecha 23 de agosto de 2004 que también acompaño pero marcado “H-1” aunque con anterioridad también pagaba pero lo hacía a nombre de Rosa Sayago como beneficiaria, incluso he tratado de cancelar los impuestos municipales de Catastro y Ejido lo cual no se me ha permitido, según oficio o comunicación que remitió el Jefe de Catastro de la Alcaldía de Ureña En fecha 03 de septiembre de 2002 y que acompaño en original marcada como el anexo “I” y que se presentan también como fundamento de esta demanda. Incluso a los fines de ratificar que aun hoy en día alquilo habitaciones en el Inmueble, presento el original de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de contrato de arrendamiento privado celebrado con el ciudadano CARLOS AUGUSTO ANGARITA y que se efectúo por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, inventariado bajo el N° 698-08 que se identifica como anexo “J” como un medio de prueba documental…”

Que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil efectivamente señala:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Igualmente el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria...”

Y el Artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, el demandante en su escrito de demanda señala: “…Para los meses de Junio y Julio del año 1976, la ciudadana ROSA SAYAGO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 197.231, hábil y domiciliada en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, hija de la ciudadana ISABEL SAYAGO GÓMEZ, me cede en Arrendamiento unas mejoras, consistentes en ese momento en un (01) rancho de bahareque de barro, encerrada en paredes de barro, techo de caña brava y tejas de barro, conformado por 02 habitaciones y la cocina junto al baño, encerrada en paredes pisadas y que aun hoy existen, cuyos linderos eran: NORTE: calle transversal de por medio, con casa y solar de Germán Morales; por el ORIENTE: con solar de Graceliana Vargas, por el SUR; con casa y solar de Onofre Amado, terreno de la sucesión de Juan Bautista Maldonado. Cuyos linderos actuales son; aproximadamente los siguientes: NORTE: carrera 3 y mide 15 metros SUR; con mejoras que son o fueron de Olivia García y mide 13,66 metros; ESTE: con mejoras que son de los hermanos Buitrago y Prada, mide 48,80 metros; OESTE: con mejoras que son o fueron de la Sucesión Morales Sayago y mide 48,80 metros. Las mencionadas inmobiliarias le pertenecían al ciudadano PEDRO SAYAGO GOMEZ y a sus hermanas, las ciudadanas NICOLAS SAYAGO de MORALES, VALERIA SAYAGO GOMEZ e ISABEL SAYAGO GOMEZ y CORNELIO SAYAGO, según documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 1923, anotado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1923 (documento de compra venta por parte de su hermano Pedro Sayago), aclarando que al ciudadano CORNELIO SAYAGO, se le reserva una parte por ser hijo de ESTEFANÍA SAYAGO, y quien en esa fecha según el texto del documento era menor de edad (año 1923), así como PEDRO SAYAGO se reservó el otra parte. Asimismo esas mejoras inmobiliarias pertenecían a PEDRO SAYAGO GOMEZ, mediante compra que realizará en fecha 07 de noviembre de 1908, según documento inscrito bajo el N° 17, Protocolo Primero, de la entonces Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, estos documentos se anexan debidamente marcados “A” y “B” en copias certificadas constituyéndose en el instrumento fundamenta de esta pretensión, pero al fallecer PEDRO SAYAGO GOMEZ en fecha 25 de octubre de 1971, según consta de acta de defunción N° 83, emitida en fecha 26 de octubre de 1971 por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, hoy día Registro Civil del Municipio San Cristóbal que acompaño debidamente marcado “B-1”, sus derechos de propiedad se transmitieron a su esposa la ciudadana DOLORES RINCÓN, quien es colombiana, mayor de edad, hábil y de ese domicilio y a sus hijos los ciudadanos PEDRO SAYAGO RINCÓN, IRENE SAYAGO RINCÓN y LUISA ANA SAYAGO RINCÓN como herederos directos.(Subrayado nuestro)
Las mejoras inmobiliarias objeto de esta pretensión de Prescripción Adquisitiva y que están ubicadas en la carrera 3 N° 3-35 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, poseen una y existencia de un titulo de dominio cuya eficacia queda plenamente demostrada desde el año 1908, es decir de 100 años, según lo indiqué al inicio, me mantengo en la posesión del inmueble, como arrendatario hasta el año 1978, año en el cual la ciudadana ROSA SAYAGO deja de cobrarme el alquiler y entonces un hermano suyo de nombre LUIS SAYAGO me manifiesta la necesidad de que firmemos un contrato de arrendamiento efectivamente lo suscribimos y así nos mantenemos hasta el año 1980, cuando fallece el señor LUIS SAYAGO y es a partir de ese momento que me mantengo en posesión pacifica, pública e ininterrumpida de esas mejoras inmobiliarias, comenzando a realizar actos de señor y dueño, ejemplo es que colocó un portón metálico en la entrada de las mejoras y que existe en la actualidad, construyó 02 habitaciones con paredes, parte de adobe ya existente y parte de bloque, el baño es construido de nuevo, ello para el año 1981, construyó una cocina que no existía y con el transcurrir de los años construyó 7 piezas más, todas estas mejoras a mis propias expensas, mejoras cuya existencia se evidencia de declaración Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 15 de Junio de 1987, N° 429-87… Aparte de mantenerme en esa posesión pacifica, pública e ininterrumpida, comienzo a realizar actos de dominio como sería alquilarle o arrendarla a terceras personas, los distintos locales o piezas que construí a mis expensas, así me mantengo en la posesión ininterrumpida hasta la actualidad, lo cual se evidencia de Inspección Judicial que solicite para que efectuara el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña en fecha 21 de enero de 2003, inventariada bajo el N° 2997-03. (Subrayado nuestro)

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)

De tal manera, que tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea), en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.).

En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que el inmueble objeto de la presente demanda no tiene vocación agrícola, ni ha sido declarado como agrario, este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa. Y Así se Decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto; y DECLINA la Competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir expediente original de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.