REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º Y 150º
PARTE DEMANDANTE: GARCIA GARCIA YALITZA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.490.960,domiciliada en la calle 8 N° 3-65, Barrio Fátima, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: SAMUEL ALIRIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.740.409, domiciliado en La Urbanización Las Dalias, casa N° 08. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: No. 954-2009
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 03-11-2009, la ciudadana GARCIA GARCIA YALITZA COROMOTO, presento escrito de solicitud de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500,oo) mensuales, y pide se cite al ciudadano SAMUEL ALIRIO ROSALES, padre de sus hijos ************************, ya que la cantidad de Ciento veinte Bolívares (Bs. 120,oo) no alcanza para cubrir los gastos de sus hijos y que además el alto costo de la vida esta muy elevado. En fecha, 04-11-2009 (flio. 06) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y se acordó citar al ciudadano SAMUEL ALIRIO ROSALES, para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las DIEZ de la mañana, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Aumento de Obligación de manutención, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Notifíquese a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha, 11-11-2009 (flio. 12) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al demandado. En fecha, 16-10-2009, (flio. 16) se realizo Acto de Reunión Conciliatoria, estando presentes las partes, no se llegó a ningún acuerdo entre los mismos con respecto al Aumento de Obligación de Manutención. demandado solicito el derecho de palabra y expuso que ofrece aumentar la obligación de manutención a favor de sus dos hijos en la cantidad de doscientos Bolívares mensuales, y que el tiene bajo la Guarda y custodia a otro hijo. La madre manifestó que no esta de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos. En fecha, 20-11-2009 (flio. 18) se observa escrito de Promoción de Pruebas, consignado por el demandado de autos, mediante el cual promueve deposito bancario de la menor MARGIE COROMOTO, facturas de compras de uniformes de la menor mencionada, facturas de útiles escolares de la misma, facturas de merienda, facturas de pago de transporte escolar, copias de depósitos bancarios, y partida de nacimiento de su hijo JEFFREY LEONEL. En fecha, 23-11-2009 se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por el demandado, salvo su apreciación en la definitiva.
II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 04-11-2009, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud presentada por la ciudadana GARCIA GARCIA YALITZA COROMOTO, trata de Aumento de la Obligación de Manutención a la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) mensuales, ya que el alto costo de la vida esta muy elevado, en beneficio de los niños *************
Para la celebración del acto conciliatorio se presentaron ambas partes no llegándose a ningún acuerdo con respecto al Aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos ya mencionados, en ese estado el obligado SAMUEL ALIRIO ROSALES solicito el derecho de palabra y expuso: Que ofrece aumentar la obligación de manutención a favor de sus dos hijos ************** en la cantidad de doscientos Bolívares mensuales (Bs200,oo), ya que el tiene bajo su Guarda y custodia al otro hijo JEFFRY LEONEL, hermano de los dos niños mencionados y que la madre no cubre en nada los gastos de este niño, que paga el colegio, compra útiles, merienda, transporte y los uniformes de la niña y aparte deposita el doble de la obligación en los meses de septiembre y diciembre.
Abierto el procedimiento a pruebas, en fecha 20-11-2009, el obligado Samuel Rosales Maldonado presenta escrito de pruebas, no así la solicitante quien no presentó pruebas en el lapso legal oportuno
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Abierto el procedimiento a pruebas, fueron promovidas las siguientes.
El demandado consigno las siguientes:
1.- Instrumentales. Facturas de uniformes. Facturas de útiles escolares. Facturas de merienda. Factura de Transporte escolar. Instrumentales que este Tribunal no valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo las mismas constituyen indicios de cumplimiento de la obligación de manutención. 2.- Depósitos bancarios. Instrumentales que este juzgador valora y les otorga su respectivo valor probatorio al no haber sido negadas, impugnadas ni desconocidas, de ellos se constata el cumplimiento de la obligación de manutención mediante depósitos en la indicada cuenta bancaria. 3.- Partida de Nacimiento N°441 de JEFFREY LEONEL. Este Juzgador la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada en autos la filiación del padre ciudadano obligado SAMUEL ALIRIO ROSALES y la madre YALITZA COROMOTO GARCIA, con su hijo JEFFREY LEONEL ROSALES GARCIA, y por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención de ambos padres con respecto a él.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano SAMUEL ALIRIO ROSALES, con sus hijos **************, mediante las partidas de nacimientos que se encuentran insertas en el expediente, por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención con respecto a ellos.
Debemos indicar que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es que los niños, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
El Articulo 379 de la LOPNA, nos indica el CARÁCTER DE CRÉDITO PRIVILEGIADO, y señala: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”
Por ultimo, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y haber demostrado la parte demandada la existencia de la obligación de manutención con respecto a su otro hijo ***********, de quien mantiene su guarda y custodia, que incide en su capacidad económica, también hijo de la solicitante Yalitza Garcia, quien a su decir no colabora en sus gastos de manutención, y aceptado así por la madre en el acto conciliatorio, además de no haber demostrado la actora que el obligado cuenta con los suficientes ingresos económicos como para Aumentar la Pensión de Manutención en la cantidad solicitada de QUINIENTOS BOLÍVARES, ( Bs. 500,oo) mensuales; siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar El Aumento de la Obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 300,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre se fija en la cantidad de Bs. 200,oo, por gastos de temporada escolar y decembrina, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs.500,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Aumento de la Obligación de manutención, formulada por la ciudadana: GARCIA GARCIA YALITZA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.490.960,domiciliada en la calle 8 N° 3-65, Barrio Fátima, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano SAMUEL ALIRIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.740.409, domiciliado en La Urbanización Las Dalias, casa N° 08. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de sus hijos Erick Yohan y Margie Coromoto, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 300,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs. 200,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada para tal fin.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de 2009.
EL JUEZ,
_____________________________
DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
______________________________
Abog. PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:20 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO T.,
______________________________
Abog. PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI

Exp.N° 954-2009
EEOJ/fanny