REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
MICHELENA, NUEVE (09) DE DICIEMBRE 2009.
199° 150°
En el escrito presentado personalmente por ante este Juzgado de Municipio, los ciudadanos ROSA XIOMARA TREJO Y DIXON GILBERT CHACON MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.989.080 y V- 5.643.009, respectivamente, asistidos por la abogada ALBA DUQUE ROSALES, venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.036, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, del matrimonio civil celebrado el 18 de junio de 1987, acta de matrimonio Nº 15, marcada con la letra “A”; según copia certificada de fecha 15 de octubre del 2009, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, los cuales procrearon una hija de monbre MARGY DIXMARA CHACON TREJO, titular de la cedula de identidad Nº 18.715.110, de 20 años de edad, anexo copia de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha veintitrés (23) de octubre del 2009, se acordó la citación a la Fiscalia con competencia en materia de Familia; y compareciendo el (la) Fiscal XIII del Ministerio Publico, el día 30 de noviembre del año en curso, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constato que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El articulo 185-A del Código Civil en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En atención a las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido mas de cinco (5) años desde que los esposos: ROSA XIOMARA TREJO Y DIXON GILBERT CHACON MONSALVE, se encuentran separados de hecho, y que no existen en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, formulada por los ciudadanos ROSA XIOMARA TREJO Y DIXON GILBERT CHACON MONSALVE, ya identificados. En consecuencia, queda, disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio numero quince (15) de fecha dieciocho (18) de JUNIO de 1987 por ante el Municipio Constitución, Distrito Lobatera, Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Lobatera, del Estado Táchira. ASI SE DECLARA.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado de los Municipio Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de diciembre del 2009.
Abog. Alicia Katherine Cárdenas Q.
La Juez.
Abog. Argilisbeth García Torres.
Secretaria.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión sentencia siendo las 10:00 a.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.
EXP Nº 000-361-2009 “Ruptura Prolongada”
AKCQ/a.g.t
Definitiva.
La secretaria.
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