REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.527-09.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GLADYS CAÑAS Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
• IMPUTADO: DIANA CAROLINA USECHE SUESCUM, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Barinas, nacida en fecha 22-12-86, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.802.902, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, domiciliada en el Barrio Lourdes, calle 7, casa N° 17-67, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-5738410 y SOL YADIRA MARTINEZ NIÑO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-02-1978, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.162.581, de profesión u oficio buhonera, de estado civil soltera, domiciliada en el vía Cordero del Torbes, Sector Capilla, casa sin numero, al lado de la bodega del señor Pedro, Estado Cojedes, teléfono 0424-7710330
• DEFENSA: ABG. JORGE CONTRERAS Defensor Público.-
• SECRETARIO: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
III
DE LOS HECHOS

Según Acta Policial, 07 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario policial AGENTE PLACA 3354 SABALA JOSÉ GREGORIO, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, me encontraba efectuando recorrido a pie por la quinta avenida entre calle 8 y 9, cuando visualice una riña entre dos mujeres en la vía pública, siendo así me apersone al lugar donde intervine policialmente separando a las dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como: SOL MARTÍNEZ… la segunda: DIANA CAROLINA USECHE SUESCUN…así mismo se le manifestó a las dos ciudadanas en cuestión sobre la causa de la detención y se le impusieron de sus derechos constitucionales… trasladándolas en la unidad radio patrullera P-578, hacia la Comandancia General de al Policía específicamente al área de receptoría… así mismo fueron llevadas hacía el Hospital Central de San Cristóbal para su valoración médica, donde el médico de guardia no las atendió debido que deben ser chequeadas por la medicatura forense. Siendo así me trasladé al área de reseña donde el funcionario de guardia no indicó ficha de detenido, de igual forma me trasladé hacía el área de SICOPOL donde el funcionario de guardia para el momento cabo segundo placa 335, Martínez indicando que ninguna de las dos ciudadanas presenta prontuario policial…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Gladys Cañas, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, solicita se decrete la flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y la Aplicación del Procedimiento Ordinario.
• Seguidamente se le impone a los detenidos del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra a las imputadas DIANA CAROLINA USECHE SUESCUM, y SOL YADIRA MARTINEZ NIÑO y quienes libre de juramento, apremio y coacción manifestaron que se acogían al Precepto Constitucional, Es todo”.
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Público Penal Abogado JORGE CONTRERAS quien alegó: Analizadas las actuaciones le dejo a su cimiente criterio, si se configura la aprehensión en flagrancia de mis aprehendidas, estoy conforme con el procedimiento ordinario, y solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, es todo”.

V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, 07 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario policial AGENTE PLACA 3354 SABALA JOSÉ GREGORIO, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, me encontraba efectuando recorrido a pie por la quinta avenida entre calle 8 y 9, cuando visualice una riña entre dos mujeres en la vía pública, siendo así me apersone al lugar donde intervine policialmente separando a las dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como: SOL MARTÍNEZ… la segunda: DIANA CAROLINA USECHE SUESCUN…así mismo se le manifestó a las dos ciudadanas en cuestión sobre la causa de la detención y se le impusieron de sus derechos constitucionales… trasladándolas en la unidad radio patrullera P-578, hacia la Comandancia General de al Policía específicamente al área de receptoría… así mismo fueron llevadas hacía el Hospital Central de San Cristóbal para su valoración médica, donde el médico de guardia no las atendió debido que deben ser chequeadas por la medicatura forense. Siendo así me trasladé al área de reseña donde el funcionario de guardia no indicó ficha de detenido, de igual forma me trasladé hacía el área de SICOPOL donde el funcionario de guardia para el momento cabo segundo placa 335, Martínez indicando que ninguna de las dos ciudadanas presenta prontuario policial…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano DIANA CAROLINA USECHE SUESCUM y SOL YADIRA MARTINEZ NIÑO. Y así se decide.

VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.



VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que del ciudadano DIANA CAROLINA USECHE SUESCUM y SOL YADIRA MARTINEZ NIÑO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano DIANA CAROLINA USECHE SUESCUM y SOL YADIRA MARTINEZ NIÑO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del ciudadano DIANA CAROLINA USECHE SUESCUM y SOL YADIRA MARTINEZ NIÑO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al ciudadano DIANA CAROLINA USECHE SUESCUM y SOL YADIRA MARTINEZ NIÑO, ya identificado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:

1. Presentaciones una vez treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
2. Caución juratoria
3. Asistir a todos los actos del proceso.

Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las imputadas DIANA CAROLINA USECHE SUESCUM, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Barinas, nacida en fecha 22-12-86, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.802.902, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, domiciliada en el Barrio Lourdes, calle 7, casa N° 17-67, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-5738410 y SOL YADIRA MARTINEZ NIÑO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-02-1978, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.162.581, de profesión u oficio buhonera, de estado civil soltera, domiciliada en el vía Cordero del Torbes, Sector Capilla, casa sin numero, al lado de la bodega del señor Pedro, Estado Cojedes, teléfono 0424-7710330; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a las ciudadanas DIANA CAROLINA USECHE SUESCUM, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Barinas, nacida en fecha 22-12-86, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.802.902, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, domiciliada en el Barrio Lourdes, calle 7, casa N° 17-67, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-5738410 y SOL YADIRA MARTINEZ NIÑO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-02-1978, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.162.581, de profesión u oficio buhonera, de estado civil soltera, domiciliada en el vía Cordero del Torbes, Sector Capilla, casa sin numero, al lado de la bodega del señor Pedro, Estado Cojedes, teléfono 0424-7710330; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Las imputadas deberán cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentaciones una vez treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
2. caución juratoria.
3. Asistir a todos los actos del proceso.

CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.527-09
LAHC/LC