REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.529-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GLADYS CAÑAS, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
• IMPUTADO: CARLOS ALFREDO PLAZA MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 05-04-90, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.998.470, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, domiciliado en la Blanca, vía Palo Grande, casa N° 49, mas arriba del restaurante los Abuelos, Estado Táchira y Batallón 241, Grupo de Artilleria y Campaña, detrás del Batallón de Apoyo Negro Primero, San Cristóbal, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. JORGE CONTRERAS Defensor Público Penal.
• SECRETARIO: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
• DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 ultimo aparte del Código Penal

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrito por el efectivo C/2DO 1583 MORANTES GERSON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Sub. Comisaría de Guasimos, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 03:20 horas de la tarde del día de hoy lunes 07/12/2009, cuando nos encontrábamos en el sector de caneyes efectuando labores de patrullaje en la unidad P-373 en compañía del efectivo policial C/DO 1831 SERVITA JESÚS, recibimos llamada telefónica de la Sub. Comisaría de Palmira… quien nos informó que en el comando se encontraba dos (02) ciudadanas quienes le habían robado minutos antes dos (02) teléfonos celulares en una unidad de transporte público al llegar a la sede del comando dialogamos con dichas ciudadanas, quienes minutos antes habían recibido información de que los ciudadanos que las habían presuntamente robado se encontraba en el sector del ojito por lo que le indicamos a las mismas que nos acompañaran para verificar si en efecto eran los sujetos, al llegar al sector del ojito específicamente en la vía principal cuando una de las ciudadanas nos señaló que los tipos que iban caminando y que iban uniformados de camisa del Liceo Mariscal Antonio José de Sucre, uno cargaba una camisa azul y el otro se encontraba con franelilla blanca, donde procedimos a intervenirlos policialmente pero uno de ellos salió en veloz carrera dándose a la fuga del lugar saltando una cerca de alambre de púas, huyendo hacía la zona boscosa, el otro ciudadano fue detenido inmediatamente en el lugar quedando plenamente identificado como: CARLOS ALFREDO PLAZA PARTIDA… quien al momento se encontraba vestido con un pantalón blue jeans claro, franela de color azul claro con el emblema del Liceo Mariscal Antonio José de Sucre y zapatos deportivos de color negro con rayas de color gris, en la inspección personal a este s ele consiguió en su mano derecha un (01) suéter de color beige, no encontrándole nada de interés criminalístico al momento, por lo que se presume se iba a colocar dicho suéter para despistar la labor policial o de las víctimas, también es de destacar en unos varios metros del sector el otro ciudadano que se dio a la fuga dejo botada la siguiente evidencia una (01) franela chemise de color azul, hay mismo estaba una (01) pistola de color negra tipo facsímil de la marca Walter, Fan Rong, Made in China, Nro. 0882, de cacha de plástico e igualmente una (01) cédula de identidad a nombre del ciudadano GARCÍA GONZÁLEZ YERCEN, CI: V-20.121.761, F/N 15/01/1990, luego de eso procedí al traslado del ciudadano y las víctimas a la sede de la Comisaría Policial de Táriba…”
DE LA AUDIENCIA

• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Gladys Cañas, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, solicita se decrete la flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente se le impone a los detenidos del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado CARLOS ALFREDO PLAZA MARTINEZ y quien libre de juramento, apremio y coacción manifiesto: “Yo no hice nada de todo o que me acusan, no fui, yo no tenia los teléfonos, yo soy inocente, yo no creí que esto fuera llegar a esto, es todo".
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Público Penal Abogado JORGE CONTRERAS quien alegó: “Revisada como han sido las actuaciones y oído lo miniestado por mi defendido no le queda mas a este defensor poner se al solicitud de flagrancia con base en los hechos narrados por Carlos Alfredo plaza, en lo que manifiesta no haber cometido ningún hecho punible y estar dispuesto a someterse a todas las pruebas y experticias de rigor en esta fase investigativa, razón por la que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, y en caso de que este Tribunal se decida mantener la medida de privación pido que se mantenga el cuartel de prisiones o en el área de procesado militares del Centro Penitenciario de Occidente, asimismo, solicito se notifique al Comandante natural del Batallón 214 del Grupo de Artillería y Campaña Coronel Miguel Antonio Vásquez conforme con el procedimiento ordinario, y por ultimo con base al artículo 49 de nuestra carta Magna 1, 12,13, 125 numeral 5° 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al debido proceso y solicitud de diligencias solicito muy respetuosamente una activación de huellas dactilares del facsímil del arma de fuego colectado en el lugar de los hechos, con el correspondiente análisis comparativo y se vuelve tomar declaración a las victimas para que aclaren de manera en que supuestamente participo mi defendido es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta de Policial, en fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrito por el efectivo C/2DO 1583 MORANTES GERSON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Sub. Comisaría de Guasimos, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 03:20 horas de la tarde del día de hoy lunes 07/12/2009, cuando nos encontrábamos en el sector de caneyes efectuando labores de patrullaje en la unidad P-373 en compañía del efectivo policial C/DO 1831 SERVITA JESÚS, recibimos llamada telefónica de la Sub. Comisaría de Palmira… quien nos informó que en el comando se encontraba dos (02) ciudadanas quienes le habían robado minutos antes dos (02) teléfonos celulares en una unidad de transporte público al llegar a la sede del comando dialogamos con dichas ciudadanas, quienes minutos antes habían recibido información de que los ciudadanos que las habían presuntamente robado se encontraba en el sector del ojito por lo que le indicamos a las mismas que nos acompañaran para verificar si en efecto eran los sujetos, al llegar al sector del ojito específicamente en la vía principal cuando una de las ciudadanas nos señaló que los tipos que iban caminando y que iban uniformados de camisa del Liceo Mariscal Antonio José de Sucre, uno cargaba una camisa azul y el otro se encontraba con franelilla blanca, donde procedimos a intervenirlos policialmente pero uno de ellos salió en veloz carrera dándose a la fuga del lugar saltando una cerca de alambre de púas, huyendo hacía la zona boscosa, el otro ciudadano fue detenido inmediatamente en el lugar quedando plenamente identificado como: CARLOS ALFREDO PLAZA PARTIDA… quien al momento se encontraba vestido con un pantalón blue jeans claro, franela de color azul claro con el emblema del Liceo Mariscal Antonio José de Sucre y zapatos deportivos de color negro con rayas de color gris, en la inspección personal a este s ele consiguió en su mano derecha un (01) suéter de color beige, no encontrándole nada de interés criminalístico al momento, por lo que se presume se iba a colocar dicho suéter para despistar la labor policial o de las víctimas, también es de destacar en unos varios metros del sector el otro ciudadano que se dio a la fuga dejo botada la siguiente evidencia una (01) franela chemise de color azul, hay mismo estaba una (01) pistola de color negra tipo facsímil de la marca Walter, Fan Rong, Made in China, Nro. 0882, de cacha de plástico e igualmente una (01) cédula de identidad a nombre del ciudadano GARCÍA GONZÁLEZ YERCEN, CI: V-20.121.761, F/N 15/01/1990, luego de eso procedí al traslado del ciudadano y las víctimas a la sede de la Comisaría Policial de Táriba…”.
2. Denuncia de fecha 07 de Diciembre de 2009, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ISLANY ROSALES PERNIA, identificada plenamente, por ante Comisaría Policial de Táriba.
3. Entrevista de fecha 07 de Diciembre de 2009, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Táriba, a la ciudadana QUINTERO CHACÓN YUSMARY NATHALY, identificada plenamente.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Policial, de fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios actuantes, inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones, mediante la cual se observa que el imputado de autos fueron detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de el ciudadano CARLOS ALFREDO PLAZA MARTINEZ. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.




DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano CARLOS ALFREDO PLAZA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 ultimo aparte del Código Penal
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta autora de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 ultimo aparte del Código Penal

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone al imputado CARLOS ALFREDO PLAZA MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 05-04-90, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.998.470, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, domiciliado en la Blanca, vía Palo Grande, casa N° 49, mas arriba del restaurante los Abuelos, Estado Táchira y Batallón 241, Grupo de Artilleria y Campaña, detrás del Batallón de Apoyo Negro Primero, San Cristóbal, Estado Táchira, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS ALFREDO PLAZA MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 05-04-90, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.998.470, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, domiciliado en la Blanca, vía Palo Grande, casa N° 49, mas arriba del restaurante los Abuelos, Estado Táchira y Batallón 241, Grupo de Artilleria y Campaña, detrás del Batallón de Apoyo Negro Primero, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 ultimo aparte del Código Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALFREDO PLAZA MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 05-04-90, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.998.470, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, domiciliado en la Blanca, vía Palo Grande, casa N° 49, mas arriba del restaurante los Abuelos, Estado Táchira y Batallón 241, Grupo de Artilleria y Campaña, detrás del Batallón de Apoyo Negro Primero, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 ultimo aparte del Código Penal,

CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta de Encarcelación. Es todo.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIO
CAUSA: 6C-10.529-09
LAHC./LC