REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-9728-09
Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. MONICA KATIUSKA YAÑEZ PARRA, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JESÚS MANUEL VASQUEZ ROA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.502.247, venezolano, soltero, obrero, mayor de edad, residenciado en El Abejal de Palmira, Casa Nro. 27, Sector A, Municipio Guásimos, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Se inicio la presente causa el día 08 de Marzo de 2009, en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, donde dejan constancia que aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana recibieron reporte del 171 Emergencias Táchira del Robo de una MOTO, RX-115, MARCA YAMAHA, COLOR ROJO, PLACAS MCC-769, siendo el caso que aproximadamente a los 15 minutos se presentó en el Comando un ciudadano que se identificó como CAÑAS VIVAS JOSÉ ALEXIS, manifestando que le despojaron de la moto mencionada por el 171, que lo despojaron alrededor de ocho 808) personas quienes lo golpearon para despojarlo de la moto, conforme con ello os ciudadanos más lo persiguieron con el fin de quitarle dinero, por lo que los funcionarios salieron con la víctima a dar un recorrido, y en el Sector B de Bella Vista por el Abejal de Palmira, la víctima visualizó supuestamente a dos (02) ciudadanos que supuestamente habían participado en el mencionado hecho.
En consecuencia, no existen suficientes elementos de convicción o no se tiene la certeza de que dichos hechos se hayan cometido, por tal motivo se considera que el hecho objeto de la investigación NO SE REALIZO. Siendo procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. MONICA KATIUSKA YAÑEZ PARRA, por cuanto no existen elementos incriminatorios para ser atribuidos a JESÚS MANUEL VASQUEZ ROA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.502.247, venezolano, soltero, obrero, mayor de edad, residenciado en El Abejal de Palmira, Casa Nro. 27, Sector A, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, tal como se evidencia de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa Penal: 6C-9728-09
LAHC/LC