REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10266-09.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GLADYS CAÑAS SERRANO
DELITOS: HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: ANDERSON RAMÓN DIAZ RIVERA
DEFENSOR: Abg. CAROLINA ROJO (Pública)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 07 de diciembre de 2009, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje, cumpliendo así con el plan de seguridad ciudadana, “Táchira Socialista y Segura” por la calle Venezuela en el Sector Barrancas parte alta se nos acercó un ciudadano que se encontraba bastante alterado y gritaba que habían unos ciudadanos en el interior de su vivienda y que se encontraban armados a escasos 20 metros de lla comisión, procedieron a dirigirse al sitio donde salieron dos ciudadanos, el último accionó con un armamento en contra de la comisión con un disparo, la comisión reaccionó con unos disparos al aire por lo cual los anti sociales emprendieron huida por veredas angostas po lo que se inició una persecución a pie, a escasos 100 metros del lugar específicamente frente a una casa color verde N° V-23 donde funciona una carpintería ubicada en la calle Venezuela Sector Barrancas parte alta, se detuvo uno de los ciudadanos al verse acorralado por los integrantes de la comisión arrojando un objeto sobre sus pies por lo cual se le dio alcance y se sometió quien para ese momento presentó las siguientes características: piel clara, cabello corto de color negro, contextura delgada, de 1.70 metros de altura aproximado y vestía para el momento pantalón jean azul franela gris, una gorra negra y zapatos deportivos color negro de igual forma al momento de su captura el referido ciudadano presentaba una hematoma bajo el ojo izquierdo, al inspeccionar el objeto que había arrojado se percataron que era un revolver cal. 38 mm cañón largo, color plateado, con empuñadura de madera, seriales limados, y en su interior cinco (05) cartuchos sin percutir cal 38 mm marca cavin y un (01) cartucho percutido, a quien se identificó como: DIAZ RIVERA ANDERSON RAMÓN, titular de la cedula de identidad N° V-17.861.686, soltero, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 05-03-85, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en el sector de Barrancas parte alta calle Miranda, casa N° M-15, profesión u oficio artesano, al realizarle una inspección corporal se le encontró en su cartera únicamente su cedula de identidad, y ningún porte de arma. Se continuó la persecución a pie con el otro ciudadano quien también portaba arma de fuego el cual se interno en la maleza del sector logrando escaparse, en el lugar se presentó el ciudadano agraviado quedando identificado como: CARLOS ALEXIS BELTRAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.778.968, en compañía de los ciudadanos: YARILIN VANESSA LIZCANO GALEZO, titular de la cedula de identidad N° V-15.566.212, estos antes mencionados son propietarios de la vivienda que fue robada, y el ciudadano: HECTOR ALEXANDER CORREDOR CABRERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.932.638, quienes presenciaron los hechos ocurridos y sirvieron de testigos y denunciante. Referido procedimiento fue notificado a la ciudadana ANDREINA TORRES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira signando la Causa Penal N° 20F4-1358-0*9. Se deja constancia que durante la permanencia el detenido no fue objeto de maltrato físico ni verbales por parte de los funcionarios actuantes.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano DIAZ RIVERA ANDERSON RAMÓN, titular de la cedula de identidad N° V-17.861.686, soltero, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 05-03-85, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en el sector de Barrancas parte alta calle Miranda, casa N° M-15, profesión u oficio artesano, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, inconcordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada GLADYS CAÑAS SERRANO, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano DIAZ RIVERA ANDERSON RAMÓN, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, inconcordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos., solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.
El Juez impuso al imputado DIAZ RIVERA ANDERSON RAMÓN, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI deseaba rendir declaración, y expresó: “Yo no cargaba ninguna arma, no sabía nada de lo del robo, salio un poco de gente de la bodega pero no los conozco, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada CAROLINA ROJO, quien expuso: “Solicito analice si encuentran llenos los extremos de ley para la calificación de flagrancia, oído la declaración de mi defendido, el manifestó que no tuvo participación, procedimiento ordinario se opone a la solicitud de privación no consta antecedentes penales esta dispuesto a someterse esta amparado por el principio de inocencia 256 copia simple de la presente acta le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva por cuanto no posee antecedentes penales y esta dispuesto someterse a las exigencias del Tribunal por cuanto tiene interés en la solución favorable del asunto que nos ocupa, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 07 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practican la detención del ciudadano DIAZ RIVERA ANDERSON RAMÓN, debido a se encontraban realizando labores de patrullaje, se les acercó un ciudadano que se encontraba bastante alterado y gritaba que habían unos ciudadanos en el interior de su vivienda y que se encontraban armados a escasos 20 metros de lla comisión, procedieron a dirigirse al sitio donde salieron dos ciudadanos, el último accionó con un armamento en contra de la comisión con un disparo, la comisión reaccionó con unos disparos al aire por lo cual los anti sociales emprendieron huida por veredas angostas po lo que se inició una persecución a pie, a escasos 100 metros del lugar específicamente frente a una casa color verde N° V-23 donde funciona una carpintería ubicada en la calle Venezuela Sector Barrancas parte alta, se detuvo uno de los ciudadanos al verse acorralado por los integrantes de la comisión arrojando un objeto sobre sus pies por lo cual se le dio alcance y se sometió quien para ese momento presentó las siguientes características: piel clara, cabello corto de color negro, contextura delgada, de 1.70 metros de altura aproximado y vestía para el momento pantalón jean azul franela gris, una gorra negra y zapatos deportivos color negro de igual forma al momento de su captura el referido ciudadano presentaba una hematoma bajo el ojo izquierdo, al inspeccionar el objeto que había arrojado se percataron que era un revolver cal. 38 mm cañón largo, color plateado, con empuñadura de madera, seriales limados, y en su interior cinco (05) cartuchos sin percutir cal 38 mm marca cavin y un (01) cartucho percutido, a quien se identificó como: DIAZ RIVERA ANDERSON RAMÓN, titular de la cedula de identidad N° V-17.861.686.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo instante de haberse perpetrado el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DIAZ RIVERA ANDERSON RAMÓN, por presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, inconcordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Visto los requisitos mencionados, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RODRIGUEZ COLMENARES WILMER ALFONSO, por las siguientes razones:
Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, inconcordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia principalmente del acta de investigación penal y la sucesiva denuncia de las víctimas, que corren en el dossier respectivo. .
Por estas razones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado DIAZ RIVERA ANDERSON RAMÓN, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, inconcordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DIAZ RIVERA ANDERSON RAMÓN, titular de la cedula de identidad N° V-17.861.686, soltero, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 05-03-85, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en el sector de Barrancas parte alta calle Miranda, casa N° M-15, profesión u oficio artesano, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, inconcordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos..
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO DIAZ RIVERA ANDERSON RAMÓN, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° V-17.861.686, soltero, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 05-03-85, Estado Táchira y residenciado en el sector de Barrancas parte alta calle Miranda, casa N° M-15, profesión u oficio artesano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, inconcordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos..
Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los diez días del mes de diciembre de 2009.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10266-09
CHCL/mav