REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GLADYS CAÑAS SERRANO
DELITO: EXTORSION
IMPUTADO: WISAN ALEJANDRO ANTIYAH DÍAZ
DEFENSOR: Abg. CAROLINA ROJO
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 08 de diciembre de 2009, funcionarios adscritos al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia, que guarda relación con la orden de investigación N° 20F04-1365-09, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, se presentó ante este despacho el ciudadano GALVIS ALVAREZ EDWARD JESÚS, titular de la cedula de identidad N° V-13.550.159, quien es victima de una presunta extorsión desde el día 07 de diciembre del 2009, quien manifestó que la persona que lo estaba extorsionando de nombre ATIYAH DÍAZ WISAM ALEJANDRO, lo llamó a su teléfono personal y lo cito para CARMON TIENDA, ubicada en la carrera 24 con calle 12 del sector Barrio Obrero, con la finalidad de que le entregara la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (400 BF) para que el presunto extorsionador le entregara una Mini lapto, que se había llevado de EXPOFAMILIA 2009, (Centro de Exposiciones y Negocios), ya que el mismo había laborado unas semanas antes en el negocio antes mencionado, motivo por el cual se constituyó comisión integrada por los siguientes efectivos militares adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1, S/1. MARIN MELENDEZ JOSE, S/2. BRICEÑO RIZO BLAYBERG, S/2. JURADO PEREIRA JOSÉ, S/2. LIMAY GOMEZ JESÚS, S/2. VELASQUEZ LUGO RONALD, S/2. BENITEZ RODRIGUEZ ALBERTO, al mando del CAP. VARGAS TIENDA, con la finalidad de instalar operativo de captura al presunto extorsionador del ciudadano GALVIS ALVAREZ EDWARD JESÚS, una vez ubicado en el sitio, se desplegaron estratégicamente y se designó al S/2. LIMAY GOMEZ JESÚS, para que preservara la seguridad de la victima, aunado a esto a las 10:53 de la mañana el ciudadano GALVIS ALVAREZ EDWARD JESÚS, recibió un mensaje de texto que textualmente dice “a las once no llega la vendo de pana porque no tengo como pagar la carrera y para el chamo que la tenía” posteriormente siendo las 11:50 horas de la mañana y una vez estando el ciudadano antes mencionado en la entrada principal del establecimiento comercial CARMON TIENDA, se acerco hasta el ciudadano una persona de sexo masculino y al llegar donde estaba ubicado la victima e presunto extorsionador lo saludo y posteriormente la victima procedió a entregarle un sobre de Manila de color amarillo y siendo las 12:00 horas del mediodía, el grupo de efectivos militares integrantes de la comisión en presencia del testigo: COLMENARES GARCIA ENDER ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.124.970 lograron hacer la aprehensión flagrante de la persona que le recibió el paquete al ciudadano GALVIS ALVAREZ EDWARD JESÚS, quedando plenamente identificado como: ATIYAH DÍAZ WISAM ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-25.501.780, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22-12-86, quien para el momento vestía una chemi anaranjada, jean verde y zapatos marrones, posteriormente el S/2. JURADO PEREIRA JOSÉ, procedió a efectuarle una revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incautó una (01) Computadora Portátil Modelo Mini lapto marca HACER, Serial CO.HA201.101 y un (01) cargador para la computadora portátil, serial APO300A0019181FBC2PF02, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2901, Serial 268435458600840360 con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo E71, Serial 355571880023115 con su respectiva batería. De igual forma dejan constancia en la presente acta de investigación policial que el ciudadano GALVIS ALAVAREZ EDWARD JESÚS, titular de la cedula de identidad N° V-13.550.159, consignó de forma voluntaria su teléfono móvil celular signado con el numero 0416-7209099, marca Motorola, serial 1E6F7542-GCJ con su respectiva batería a los fines de que se le practique las respectivas experticias que haya lugar del procedimiento realizado, se le informó a la ciudadana Abogada ANDREINA TORRES Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó que el ciudadano aprehendido fuera trasladado hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira a orden de ese despacho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ATIYAH DÍAZ WISAM ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-25.501.780, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22-12-86, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogada Yancy Sayago, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano ATIYAH DÍAZ WISAM ALEJANDRO, en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

Una vez fue impuesto al ciudadano ATIYAH DÍAZ WISAM ALEJANDRO, del precepto constitucional, quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que SI deseaba rendir declaración, Y EXPRESO: “Me contrataron para trabajar en expo familia, en un satand de ventas de computadoras y Jesús me dijo que me llevara unas laptos porque no había donde dejarlas el sábado me dijo que las trajera le mande una, y la otra yo le dije que me pagara el resto de mi plata por el trabajo y el me dijo que el martes en Barrio Obrero me tría la plata que ran 400 Bs. F, cuando le entrego la laptos y me viene a dar la plata viene la guardia, es todo”.
Finalmente el Defensor Público abogado CAROLINA ROJO, quien alegó: “Una vez oída la solicitud fiscal me adhiero a la misma, en cuanto al procedimiento a seguir me opongo a la calificación de solicitud de flagrancia y solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 08 de diciembre de 2009, funcionarios adscritos al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, se presentó ante este despacho el ciudadano GALVIS ALVAREZ EDWARD JESÚS, titular de la cedula de identidad N° V-13.550.159, quien es victima de una presunta extorsión desde el día 07 de diciembre del 2009, quien manifestó que la persona que lo estaba extorsionando de nombre ATIYAH DÍAZ WISAM ALEJANDRO, lo llamó a su teléfono personal y lo cito para CARMON TIENDA, ubicada en la carrera 24 con calle 12 del sector Barrio Obrero, con la finalidad de que le entregara la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (400 BF) para que el presunto extorsionador le entregara una Mini lapto, que se había llevado de EXPOFAMILIA 2009, (Centro de Exposiciones y Negocios), ya que el mismo había laborado unas semanas antes en el negocio antes mencionado, motivo por el cual se constituyó comisión integrada por militares adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1, con la finalidad de instalar operativo de captura al presunto extorsionador del ciudadano GALVIS ALVAREZ EDWARD JESÚS, una vez ubicado en el sitio, se desplegaron estratégicamente y se designó al S/2. LIMAY GOMEZ JESÚS, para que preservara la seguridad de la victima, aunado a esto a las 10:53 de la mañana el ciudadano GALVIS ALVAREZ EDWARD JESÚS, recibió un mensaje de texto que textualmente dice “a las once no llega la vendo de pana porque no tengo como pagar la carrera y para el chamo que la tenía” posteriormente siendo las 11:50 horas de la mañana y una vez estando el ciudadano antes mencionado en la entrada principal del establecimiento comercial CARMON TIENDA, se acerco hasta el ciudadano una persona de sexo masculino y al llegar donde estaba ubicado la victima e presunto extorsionador lo saludo y posteriormente la victima procedió a entregarle un sobre de Manila de color amarillo y siendo las 12:00 horas del mediodía, el grupo de efectivos militares integrantes de la comisión en presencia del testigo: COLMENARES GARCIA ENDER ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.124.970 lograron hacer la aprehensión flagrante de la persona que le recibió el paquete al ciudadano GALVIS ALVAREZ EDWARD JESÚS, quedando plenamente identificado como: ATIYAH DÍAZ WISAM ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-25.501.780, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22-12-86
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en la Prueba de Orientación se determinó que la detención del imputado ATIYAH DÍAZ WISAM ALEJANDRO se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido en el lugar, por lo que lo procedente en este caso EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ATIYAH DÍAZ WISAM ALEJANDRO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ATIYAH DÍAZ WISAM ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-25.501.780, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22-12-86, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: ORDENA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ATIYAH DÍAZ WISAM ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-25.501.780, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22-12-86 por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose cono centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria


Causa Penal 7C-10267-09
CHCL/mav