Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

FISCAL: ABG. REINA ZAMBRANO
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: HURTO CALIFICADO

IMPUTADOS: JORGE ALEXANDER DUARTE TRIANA y
EDGAR WILLIAM RUBIO RAMIREZ

DEFENSOR: ABG. FABIANA REYES
DEFENSOR PÚBLICO PENAL

SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NAVAEZ GARCIA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


En fecha 01 de diciembre de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, siendo las 05:30 de la mañana, se encontraban efectuando patrullaje policial cuando recibieron un reporte por parte de la red del 171, indicándoles que se trasladaran a la calle 12 con carrera 1 casa N° 1-18, pues al parecer había un robo, al llegar al sitio se percataron que en los alrededores de dicho taller no se encontraba ninguna persona que les afirmar información, por lo que hicieron un recorrido por la carrera 1 cuando se les acercó un taxi y el ciudadano que iba de co-piloto les manifestó ser el propietario del taller mecánico, quien se identificó como FREDDY JAVIER CASANOVA MEDINA, señalando que el observó a dos ciudadanos caminando por encima del techo de su taller hasta llegar a la platabanda del vecino, que los mismos se bajaron del techo a la calle llevando consigo una bolsa negra y un costal de color rojo. Por lo que les solicitó que siguieran al taxi para señalar los dos ciudadanos, cuando iban por la calle 9 con carrera 1, el propietario señaló que los ciudadanos que iban subiendo por la calle 9, diagonal a la policía municipal g eran los mismos que vio bajar del techo, y al notar la presencia policial se tornaron en actitud sospechosa por lo que procedieron a intervenirlos, solicitándole la exhibición de lo que portaban, la cual fue negada, donde el ciudadano que vestía chemis de franjas azul, gris, blanco y negro con pantalón azul marino tenía en su mano derecha una bolsa de color negro contentiva en su interior de 23 copas mecánicas con diferentes margas y diámetros, 22 copas sin marca ni número visible, una copa con los números desgastados y 7 bujías de motor de vehículo, 07 bujías Champion quedando identificado este ciudadano como JORGE ALEXANDER DUARTE TRIANA. El segundo de los ciudadanos quien quedo identificado como EDGAR WILLIAM RUBIO RAMIREZ, se le encontró en el costal que portaba 11 copas mecánicas de diferentes diámetros.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JORGE ALEXANDER DUARTE TRIANA y EDGAR WILLIAM RUBIO RAMIREZ, a quien el Ministerio Público, les imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, 1) Se decrete la aprehensión de los imputados JORGE ALEXANDER DUARTE TRIANA y EDGAR WILLIAM RUBIO RAMIREZ, a quien el Ministerio Público, les imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se les imponga de un Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los imputados una vez impuestos el Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abogada FABIANA REYES, quien alega: “Dejo a criterio del tribunal si existe la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quien esta dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, todo en base al principio de inocencia y de libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención de los imputados JORGE ALEXANDER DUARTE Y EDGAR WILLIAM RUBIO RAMIREZ, se produce a pocos instantes de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que los funcionarios, así como la víctima, dejan constancia que eran las personas que tenían en su poder unas bolsas contentivas de los objetos hurtados del taller del ciudadano Freddy Javier Casanova.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento a seguir, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera que es el abreviado, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados JORGE ALEXANDER DUARTE TRIANA y EDGAR WILLIAM RUBIO RAMIREZ, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JORGE ALEXANDER DUARTE TRIANA y EDGAR WILLIAM RUBIO RAMIREZ, han sido los autores o partícipes en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes de los mismos, derivados principalmente del acta policial de fecha 01 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, así como de la denuncia interpuesta por el ciudadano FREDDY JAVIER CASANOVA MEDINA.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud del delito que se le imputa, de que los imputados en libertad pueden obstaculizar a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que se comporten de manera reticente además de ello que interfieran con la víctima poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consideración de lo anterior este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JORGE ALEXANDER DUARTE TRIANA y EDGAR WILLIAM RUBIO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en agravio del ciudadano FREDDY JAVIER CASANOVA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándoles como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JORGE ALEXANDER DUARTE TRIANA, de nacionalidad venezolana, natural de San Gil, Republica de Colombia, nacido el 17/02/1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -26.704.807, de profesión u oficio carretero, de estado civil soltero, hijo de Graciela Triana (v) y de Pedro Duarte (v), residenciado en San Josecito, sector E, la montañita, calle los Ángeles, N° 3-57, Estado Táchira, teléfono 0276-5156071 y EDGAR WILLIAM RUBIO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 03/06/1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -9.214.040, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Graciela Rubio (v) y de Elis Humberto Rubio (v), residenciado en el Valle, sector el descanso, calle los amigos, casa sin número, rancho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE ALEXANDER DUARTE TRIANA, de nacionalidad venezolana, natural de San Gil, Republica de Colombia, nacido el 17/02/1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -26.704.807, de profesión u oficio carretero, de estado civil soltero, hijo de Graciela Triana (v) y de Pedro Duarte (v), residenciado en San Josecito, sector E, la montañita, calle los Ángeles, N° 3-57, Estado Táchira, teléfono 0276-5156071 y EDGAR WILLIAM RUBIO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 03/06/1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -9.214.040, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Graciela Rubio (v) y de Elis Humberto Rubio (v), residenciado en el Valle, sector el descanso, calle los amigos, casa sin número, rancho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la defensa.
Se señala como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación.
Ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Las partes quedaron notificadas con la lectura del acta que dio origen al presente auto el cual es publicado en la misma fecha.



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) DECIMO DE CONTROL




Abg. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° 10C-7628-09