REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE YEGUEZ MORENO
DEFENSORA: ABG. FABIANA REYES
SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
La presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial de Abejales, Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2009, donde dejan constancia que siendo las 12:30 de la tarde se encontraban de servicio de patrullaje en la unidad P-601 cuando tuvieron conocimiento de un hecho punible, violación en contra de una adolescente de 17 años de edad, asimismo que dicha adolescente les describió la presunto violador y los sitios donde habitualmente se la pasaba, por lo que de inmediato salieron hacia el sector del barrio La Bomba carrera 1 calle 1 de Abejales, donde lograron observar un ciudadano con las características indicadas y procedieron a intervenirlo y trasladarlo a la sede de la comisaría donde se encontraba la adolescente denunciante y al ver al ciudadano se altero y se torno en una actitud nerviosa por lo que hubo la necesidad de trasladarla al C.D.I, donde fue atendida por el médico de guardia.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Denuncia interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2009, por la victima M. A. M. S, donde señala que denuncia a LUIS ENRIQUE YEGUES MORENO, quien el día 20 del corriente mes y año en horas de la noche se lo encontró en el campo deportivo de Abejales, donde se están jugando los partidos de la copa navidad, como lo conoce hablaron y cuando se iba a ir a su casa le dijo que se esperara otro rato que el pagaba un taxi para llevarla, que se confió de sus buenas intensiones y como a eso de las diez volvió a decir que se iba porque si no su mamá la iba a castigar, él le ofreció acompañarla y no pago el taxi si no que se fueron caminando, ya en la avenida que va hacia la Birmanía antes de llegar a Asogalib, la sorprendió cuando la agarró de forma violenta por el pelo, la cacheteo varias veces y le quito a la fuerza la camisa y los brasieres, la lanzo hacia el momento y le rompió el pantalón hasta que se lo quito, la formó hasta que la penetro por la vagina y por el recto y cuando hacía fuerza para evitarlo la golpeaba.
2.-Informe médico expedido por el doctor Armenteros Dueñas Alfredo, medico de guardia en el Centro Diagnostico de Abelajes, donde deja constancia que atendió médicamente a la víctima y la misma presentaba escoriaciones en la región toráxica posterior y miembros superior en su cara anterior y posterior.
En virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LUIS ENRIQUE YEGUES MORENO, a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M. A. M. S. (Se omite identidad).
DE LA AUDIENCIA
En la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en forma breval expuso los hechos por el cual presenta físicamente al imputado LUIS ENRIQUE YEGUES MORENO, solicitando se califique su aprehensión en flagrancia por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M. A. M. S. (Se omite identidad), se prosiga la causa por el procedimiento ESPECIAL, y se dicte en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado impuesto del hecho que se le imputa, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional expuso: “yo estaba en la cancha con otro amigo que se llama Hugo, el trabaja en la panadería frente a la plaza de abejales cerca del comando de la policía, nosotros no nos habíamos metido en ningún problema antes, subimos a tomarnos unas cervezas en la cancha de los juegos en el estadio de abejales, estábamos tomando y dimos una vuelta y no la conseguimos a ella y ella se fue para donde estábamos nosotros y empezamos a tomar y como el otro muchacho tenia su novia ella se quedo sola conmigo, eso fue como a las ocho de la noche, de ahí para adelante bailamos ahí en el estadio, nosotros ya habíamos salido antes, estábamos tomando cerveza, cuando se termino la broma salimos y ya habíamos cuadrado todo, y nos tomamos unas cervezas en la tasca que queda en abejales, eso queda bajando del hotel abejales como a una cuadra, yo le dije a ella que si nos íbamos para mi casa, y entonces lo hicimos en el monte pero nunca fue obligada ella quiso, en la tasca estuvimos como dos horas tomando, ahí estaba era un muchacho moreno que nos despacho las cervezas, yo admito que si estuve con ella como a las doce y media, cuando salimos de la tasca nos estábamos besando y tuvimos relaciones sexuales a media cuadra de la parada en el monte, por ahí pasaban carros particulares y ella me decía que no me parara que nos podían ver, ahí estuvimos bastante tiempo, luego de eso la deje en la casa de ella como a las dos de la mañana, inclusive yo tenia una camiseta pero como estaba oscuro no la conseguí, ella me dice tito esto que quede entre tu, yo y dios, ella paso escondiéndose de la mamá por una cerca por la cancha, es mas yo tengo una camisa en la casa mía, ella nunca se quejo mientras estábamos haciendo el amor, yo no se porque ella inventa eso, tengo un chupón en el cuello ese me lo hizo ella y el lunes fue que me detuvieron, de verdad no entiendo porque ella dice eso, es todo”.
Luego de ello se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien alega: “oído lo manifestado por mi representado y por cuanto de las actas que conforman la presente causa, no se encuentra el examen ginecológico para determinar o corroborar lo dicho por la victima solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al principio a ser juzgado en libertad y a la presunción de inocencia, y a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde examen medico forense al imputado de autos a los fines de reflejar la lesión que menciona en su cuello, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer.
También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Igualmente, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se este cometiendo o el que se acaba de cometer, también se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.
Señalando la norma que se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 30 de noviembre de 2009, donde los funcionarios actuantes dejan que siendo las 12:30 de la tarde se encontraban de servicio de patrullaje en la unidad P-601 cuando tuvieron conocimiento de un hecho punible, violación en contra de una adolescente de 17 años de edad, asimismo que dicha adolescente les describió la presunto violador y los sitios donde habitualmente se la pasaba, por lo que de inmediato salieron hacia el sector del barrio La Bomba carrera 1 calle 1 de Abejales, donde lograron observar un ciudadano con las características indicadas y procedieron a intervenirlo y trasladarlo a la sede de la comisaría donde se encontraba la adolescente denunciante y al ver al ciudadano se altero y se torno en una actitud nerviosa por lo que hubo la necesidad de trasladarla al C.D.I, donde fue atendida por el médico de guardia.
Así como de la denuncia interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2009, por la victima M. A. M. S, donde señala que denuncia a LUIS ENRIQUE YEGUES MORENO, quien el día 20 del corriente mes y año en horas de la noche se lo encontró en el campo deportivo de Abejales, donde se están jugando los partidos de la copa navidad, como lo conoce hablaron y cuando se iba a ir a su casa le dijo que se esperara otro rato que el pagaba un taxi para llevarla, que se confió de sus buenas intensiones y como a eso de las diez volvió a decir que se iba porque si no su mamá la iba a castigar, él le ofreció acompañarla y no pago el taxi si no que se fueron caminando, ya en la avenida que va hacia la Birmanía antes de llegar a Asogalib, la sorprendió cuando la agarró de forma violenta por el pelo, la cacheteo varias veces y le quito a la fuerza la camisa y los brasieres, la lanzo hacia el momento y le rompió el pantalón hasta que se lo quito, la formó hasta que la penetro por la vagina y por el recto y cuando hacía fuerza para evitarlo la golpeaba.
Y por último del Informe médico expedido por el doctor Armenteros Dueñas Alfredo, medico de guardia en el Centro Diagnostico de Abelajes, donde deja constancia que atendió médicamente a la víctima y la misma presentaba escoriaciones en la región toráxica posterior y miembros superior en su cara anterior y posterior.
Se determina que la detención del imputado LUIS ENRIQUE YEGUEZ MORENO, se produce a poco tiempo de haber cometido el hecho punible imputado por el Ministerio Público.
Por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS ENRIQUE YEGUEZ MORENO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M. A. M. S. (Se omite identidad), por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M. A. M. S. (Se omite identidad), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor de los mismos, derivados del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión por ser señalado por la víctima como la persona que la obligó a tener un acceso carnal con ella y de la denuncia interpuesta por la misma donde relata en forma detallada como ocurrieron los hechos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y vista la solicitud por parte de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse dado el delito imputado por parte del Ministerio Público, y de la magnitud del hecho, esto por una parte; por la otra, que el imputado en libertad podría interferir en la víctima o familiares de esta para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que hace procedente entonces DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ENRIQUE YEGUEZ MORENO, por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M. A. M. S. (Se omite identidad), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251, ambos Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comandancia General del Estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS ENRIQUE YEGUES MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 27-05-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.937.802, soltero, obrero, hijo de Lucia Moreno (v) y de Modesto Apolinar Yegues (v), con residencia en Abejales, sector barrio el Río, brisas del Caparo, frente del pool del señor Coime, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ENRIQUE YEGUES MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 27-05-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.937.802, soltero, obrero, hijo de Lucia Moreno (v) y de Modesto Apolinar Yegues (v), con residencia en Abejales, sector barrio el Río, brisas del Caparo, frente del pool del señor Coime, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la practica del reconocimiento medico legal al imputado. Ofíciese lo conducente. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira.
Se deja constancia que los fundamentos de hecho y de derecho en que se baja la presente decisión fueron pronunciados en la correspondiente audiencia, todo lo cual se hace conforme lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD JENS NARVEZ GARCIA SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
10C-7631-09