Visto el escrito, presentado por el abogado JEAM CARLO CASTILLO GIRON, actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
LOS HECHOS

En fecha 06 de Junio de 2007, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano DIAZ ALVARO HENRY en la cual expuso: “yo vengo de Capacho el día de ayer a la 1: 30, de la tarde, a los fines de realizar una carrera, para el piñal, con una ciudadana, el cual no conozco su identificación, yo soy taxista independiente no tengo línea registrada, en ese momento que voy pasando por al bomba de Zorca, me percate que había una cola para echar gasolina la cual hice por cuanto mi vehículo estaba fallo del combustible, en el preciso momento que yo estoy llenando mi carro de combustible, llega una comisión de la Guardia Nacional, encabezada por el Teniente Adame, me solicitó la documentación personal de mi y de mi vehículo, dialogamos y me dijo ud no sabe que no puede echar gasolina, y yo le conteste por que? Porque el ciudadano Sargento que esta de Guardia en la bomba me vio y no me dijo nada, y por eso estoy echando gasolina me dijo y ud que, contestándole yo me dirijo hacía el piñal, a llevar a la señora con una carrera, me conteste venga más tarde, para el Mirador, para el Comando yo seguí y el Teniente se quedo con los documentos míos que son: “Carnet de circulación, y titulo, la cédula de identidad, la licencia de conducir”, el día de hoy me traslade al Mirador, yo llegue a las siete de la mañana, y el Teniente ADAME, llego a las 8 y 45, horas de la mañana lo salude y me contesto mal, me dijo que me iba a mandar a detener y dijo con sus palabras (que los Guardias que estaban en la Alcabala comían con cinco mil o diez mil bolívares y que él no que él valió mucho), me salí y llame al 171 y entre nuevamente para donde el estaba, me dijo que el carro me lo iba a manda para transito y le dije porque y me contestó por que si”.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Denuncia de fecha 06 de Junio de 2007, interpuesta por el ciudadano DIAZ ALVARO HENRY.

2.- Ampliación de denuncia de fecha 07 de junio de 2007 tomada al ciudadano DIAZ ALVARO HENRY: “Vengo hoy a retirar la denuncia hecha el día de ayer 06 de Junio de 2007, en contra del señor TENIENTE ADAME, por cuanto hoy fui a la alcabala del mirador a reclamar mis documentos, este me los devolvió, pero dijo que tenía que ir a la Fiscalía a retirar la denuncia, y que todo era un mal entendido que lo estaba confundiendo con otra persona”.


Ahora bien de las actas que conforman la presente causa, se observa tal y como lo manifiesta el Ministerio Público en su pedimento, que el hecho por el cual se dio inicio a la averiguación con respecto a lo señalado en la denuncia interpuesta por el ciudadano DIAZ ALVARO HENRY, por un supuesto abuso de autoridad, quien luego de ampliar la misma de manera libre expone que desea retirar la denuncia ya que todo fue un mal entendido.

Es por ello que ha quedado determinado que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo que hace procedente entonces DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así decide.-

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL DECIMO DE CONTROL




ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Causa 10C-7519-09