REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito, presentado por la abogado ANDREINA TORRES MARQUEZ y Abogado JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ, actuando en el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 29 de Julio de 2005, el funcionario policial FRANCISCO MALDONADO, adscrito a la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraba desempeñando en punto de control móvil en la calle principal del sector de Barrancas, de la ciudad de San Cristóbal, en compañía del funcionario DISONE RUIZ, cuando procedieron a intervenir un vehículo marca DAEWOO, modelo MATIZ, año 2001, color AZUL, serial de carrocería KLA4M11BD1C649648, una vez que identifican al conductor y que resulto ser JAVIER ORTIZ SILVA, procedieron a verificar los seriales del vehículo y al momento de solicitar información a través del sistema SIIPOL, les fue informado que dicho vehículo se encontraba solicitado, según expediente G-340059, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, de esta manera los funcionarios proceden a llevar a cabo la retención del vehículo trasladándolo junto con su conductor hasta la Comandancia General, donde una vez allí, el ciudadano JAVIER ORTIZ, manifestó que el vehículo, era propiedad de un amigo suyo de nombre SERGIO VIVAS, quien se lo había prestado, hora más tarde se presentó a la Comandancia de Policía el ciudadano SERGIO VIVAS quien se refirió ser el propietario del vehículo y que él lo adquirió a la empresa SEGUROS INTER BANK, a través del corredor de seguros de seguros de nombre BENANCIO RANGEL y que dicho vehículo esta notariado a su nombre, de igual manera llegó hasta el Comando el ciudadano BENANCIO RANGEL, quien manifestó a los funcionarios que efectivamente el vendió a SERGIO VIVAS el vehículo que se encontraba retenido.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Se levantó acta policial por parte de los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo la retención del vehículo.
2.- En fecha 29 de julio de 2005, rinde entrevista ante la dirección de seguridad y orden público del Estado Táchira, el ciudadano JAVIER ALEXANDER ORTIZ SILVA, propietario del vehículo retenido.
3.- En fecha 29 de julio de 2005, rinde entrevista ante la dirección de seguridad y orden público del Estado Táchira el ciudadano SERGIO VIVAS, propietario del vehículo retenido.

4.- En fecha 29 de julio de 2005, rinde entrevista ante la Dirección de seguridad y orden público del Estado Táchira el ciudadano BENANCIO RANGEL, quien fue la persona que vende el vehículo a SERGIO VIVAS.
5.- En fecha 4 de agosto de 2005, el ciudadano SERGIO VIVAS presentó ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público los documentos que amparan la licitud del vehículo.
6.- En fecha 01 de Agosto del año 2005, se realiza sobre el vehículo una inspección por parte de los funcionarios LUIS SIERRA y FREDDY DUARTE.
7.- En fecha 01 de Agosto de 2005, se realiza experticia Nº 1029, por parte de los funcionarios PAULINO FERNANDEZ y JENNY GUZMAN.
8.- En fecha 03 de Agosto de 2005, mediante memo 18082 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal.
9.- En fecha 09 de agosto de 2005, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público hace formal entrega del vehículo objeto de la presente causa al ciudadano SERGIO VIVAS en virtud de haberse demostrado la licitud del vehículo.

Ahora bien de las actas que conforman la presente causa, se observa tal y como lo manifiesta el Ministerio Público en su pedimento, que el hecho por el cual se dio inicio a la averiguación con respecto a lo señalado en el Acta Policial realizada por el funcionario FRANCISCO MALDONADO, no se evidencia el delito señalado por el Ministerio Público, ya que no puede atribuírsele al imputado, por cuanto se demostró que dicho vehículo es proveniente lícitamente, y se demostró por medio de documentos la venta realizada por el ciudadano BENANCIO RANGEL a SERGIO VIVAS, del vehículo retenido por encontrarse incluido en el sistema SISPOL, en donde se hallaba ya que dicho vehículo fue objeto de robo, y que posteriormente fue recuperado.

Es por ello que ha quedado determinado que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo que hace procedente entonces DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así decide.-
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
10C-7621-09