REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
San Cristóbal, 10 de Diciembre de 2009.
199º y 150º
Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 2JU-1643-09, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado HENRY MORENO CORTES, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DEYVENSON OMAR LEON VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADOS: DEFENSA:
HENRY MORENO CORTES ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
DEYVENSON OMAR LEON VELSQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. GONZALO BRICEÑO ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que En horas de la tarde del día doce de noviembre del año 2009, los ciudadanos Johana Lisetteh Delgado Useche, José Gregorio Hernández Suárez, Elimar Julieta Bracamonte Conde, Yuly Carolina Sandoval Parra y Aaron Andric Sotillo Carbonel, se encontraban en el local comercial denominado Publext C.A, ubicado en la calle 14 entre careras 20 y 21 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, cuando ingresaron dos sujetos desconocidos y fueron sorprendidos por uno de ellos con un arma de fuego, quienes bajo amenaza de muerte y contra la integridad física, los despojaron de sus pertenencias personales, tales como teléfonos celulares, joyas y dinero en efectivo, apoderándose de igual forma de objetos del local. En un descuido de los delincuentes la ciudadana Johana Lisetteh Delgado Useche, dio aviso a organismos de seguridad del estado de lo ocurrido, haciéndose presente una comisión militar integrada por los efectivos militares José Valera Chaparro, Joe Viscuña Carvajal, José Jurado Pereira, Jesús Limary Gomez y Segundo Avilez Gómez Jesús, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, del Comando regional Nro 01 de la Guardia Nacional, quienes una vez identificados los delincuentes ya que se hacían pasar por empleados del local procedieron a su aprehensión siendo identificados como Henry Moreno Cortez y Deyvenson Omar León Velázquez , para amenazar a las víctimas, no logrando apoderarse los acusados de los objetos, dada la oportuna actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional, una vez practicado el dictamen pericial al arma de fuego incautada, se determinó que se trata de un revólver calibre 38 marca Smith Wesson, serial C698487, Serial de tambor 71168, el cual detentaba sin permisología respectiva expedida por las autoridades competentes”.
III
ANTECEDENTES
En fecha 14 de noviembre de 2009, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 2JU-1643-09, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día 10 de Diciembre del mismo año.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de HENRY MORENO CORTES, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DEYVENSON OMAR LEON VELASQUEZ, , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, presentando las siguientes pruebas:
1. PRUEBAS PERICIALES:
1.1. Declaración Del Experto JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO, adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nro 01, del Estado Táchira, quien practicó la Experticia de Balística Nro. 3775, referente al arma de fuego tipo Revolver, incautado al imputado al momento de su aprehensión.
2. PRUEBA TESTIFICAL:
2.1. Declaraciones de los Funcionarios de la Guardia Nacional JOSE VALERA CHAPARRO, JOE VISCUÑA CARVAJAL, JOSE JURADO PEREIRA, JESUS LIMAY GOMEZ, JESUS AVILEZ GOMEZ, adscritos al Comando Regional Nro Uno, quienes son funcionarios actuantes en el procedimiento y conocedores directos de los hechos.
2.2. Declaración de los ciudadanos Johana Lisetteh Delgado Useche, José Gregorio Hernández Suárez, Elimar Julieta Bracamonte Conde, Yuly Carolina Sandoval Parra y Aaron Andric Sotillo Carbonel, Anderson Ardila, Jesús Dario Vivas, Andrea Fabiola Villasmil, quienes fueron testigos de los hechos en el presente caso.
3. PRUEBA DOCUMENTAL:
3.1.- Acta Policial de fecha 12 de Noviembre de 2009, suscrita por los Funcionarios JOSE VALERA CHAPARRO, JOE VISCUÑA CARVAJAL, JOSE JURADO PEREIRA, JESUS LIMAY GOMEZ, JESUS AVILEZ GOMEZ, en la que dejan constancia entre otras cosas lo siguiente " que se recibió llamada telefónica…. Donde se informo que en el negocio denominado Publext CA... ubicado en la carrera 20 y 21, Edifico Don V, Barrio Obrero, se estaba llevando a cabo un robo por parte de dos sujetos desconocidos, inmediatamente se constituyo una comisión, la cual al llegar al sitio mencionado pudieron observar a dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes manifestaron ser empleados de Publext, posteriormente el ciudadano José Gregorio Hernández, no eran empleados del negocio y que todo lo que había ocurrido estaba grabado en las cámaras de video del negocio, por lo que se procedió a la detención de los acusados de autos, procediendo a inspeccionar el local encontrando un arma de fuego calibre 38..”
3.2.- Experticia de Balística nro. CO-LC-LR1-DF-2009/3775, del Laboratorio del Comando Regional de la Guardia Nacional, de fecha 25 de noviembre de 2009, realizada por el Experto Jackson Arnaldo Gámez Moreno la cual detalla: "". UN (01) ARMA DE FUEGO... para uso individual, ... Revolver... de la marca Smith Wesson, del calibre 38.....", Experticia que describe las características del arma de fuego incautada al imputado al momento de su aprehensión. Sirviéndome para demostrar la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se le atribuyen.
3.3.- EVIDENCIA INCAUTADA: ". UN (01) ARMA DE FUEGO... para uso individual, ... Revolver... de la marca Smith Wesson, del calibre 38.....",
Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los delitos que se le atribuyen.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 10 de Diciembre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual el Representante del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formal acusación en contra del ciudadano HENRY MORENO CORTES, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DEYVENSON OMAR LEON VELASQUEZ, , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, promoviendo las pruebas sobre las cuales sustentaba su acusación, solicitando se admitieran las mismas, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pidiendo finalmente se admitiese la acusación y que en la definitiva se dictara sentencia condenatoria.
El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa, tomándolo en primer lugar el Abogado Defensor José Rosario Niño, quien manifestó: “Ciudadana Juez, ratifico la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así mismo, informo que en conversaciones previas con mi defendido, el mismo manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con las rebajas de Ley a que haya lugar, es todo.”.
Seguidamente, tomó el derecho de palabra el Defensor Público Penal Abogado Jorge Contreras, quien manifestó: “Ciudadana Juez, ratifico la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así mismo, informo que en conversaciones previas con mi defendido, el mismo manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con las rebajas de Ley a que haya lugar, es todo.”
Acto seguido, la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por seguirse la causa por los trámites del procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos: Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de HENRY MORENO CORTES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, y artículo 83, todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y DEYVENSON OMAR LEON VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, y 83, todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento, la ciudadana Juez procedió a imponer a los imputados HENRY MORENO CORTES y DEYVENSON OMAR LEON VELAZQUEZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos imputados y vista la ausencia de la víctima de autos, a pesar de haber sido debidamente citada. Acto seguido, el acusado HENRY MORENO CORTES, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”. Así mismo, el acusado DEYVENSON OMAR LEON VELAZQUEZ, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”.
El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados HENRY MORENO CORTES Y DEYVENSON OMAR LEON VELAZQUEZ, sólo que se dé cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que “En horas de la tarde del día doce de noviembre del año 2009, los ciudadanos Johana Lisetteh Delgado Useche, José Gregorio Hernández Súarez, Elimar Juli“eta Bracamonte Conde, Yuly Carolina Sandoval Parra y Aaron Andric Sotillo Carbonel, se encontraban en el local comercial denominado Publext C.A, ubicado en la calle 14 entre careras 20 y 21 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, cuando ingresaron dos sujetos desconocidos y fueron sorprendidos por uno de ellos con un arma de fuego, quienes bajo amenaza de muerte y contra la integridad física, los despojaron de sus pertenencias personales, tales como teléfonos celulares, joyas y dinero en efectivo, apoderándose de igual forma de objetos del local. En un descuido de los delincuentes la ciudadana Johana Lisetteh Delgado Useche, dio aviso a organismos de seguridad del estado de lo ocurrido, haciéndose presente una comisión militar integrada por los efectivos militares José Valera Chaparro, Joe Viscuña Carvajal, José Jurado Pereira, Jesús Limary Gomez y Segundo Avilez Gómez Jesús, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, del Comando regional Nro 01 de la Guardia Nacional, quienes una vez identificados los delincuentes ya que se hacían pasar por empleados del local procedieron a su aprehensión siendo identificados como Henry Moreno Cortez y Deyvenson Omar León Velazquez , para amenazar a las víctimas, no logrando apoderarse los acusados de los objetos, dada la oportuna actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional, una vez practicado el dictamen pericial al arma de fuego incautada, se determinó que se trata de un revólver calibre 38 marca Smith Wesson, serial C698487, Serial de tambor 71168, el cual detentaba sin permisología respectiva expedida por las autoridades competentes”.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por los acusados HENRY MORENO CORTES Y DEYVENSON VELASQUEZ, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
3.1.- Acta Policial de fecha 12 de Noviembre de 2009, suscrita por los Funcionarios JOSE VALERA CHAPARRO, JOE VISCUÑA CARVAJAL, JOSE JURADO PEREIRA, JESUS LIMAY GOMEZ, JESUS AVILEZ GOMEZ, en la que dejan constancia entre otras cosas lo siguiente " que se recibió llamada telefónica…. Donde se informo que en el negocio denominado Publext CA... ubicado en la carrera 20 y 21, Edifico Don V, Barrio Obrero, se estaba llevando a cabo un robo por parte de dos sujetos desconocidos, inmediatamente se constituyo una comisión, la cual al llegar al sitio mencionado pudieron observar a dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes manifestaron ser empleados de Publext, posteriormente el ciudadano José Gregorio Hernández, no eran empleados del negocio y que todo lo que había ocurrido estaba grabado en las cámaras de video del negocio, por lo que se procedió a la detención de los acusados de autos, procediendo a inspeccionar el local encontrando un arma de fuego calibre 38..”
3.2.- Experticia de Balística nro. CO-LC-LR1-DF-2009/3775, del Laboratorio del Comando Regional de la Guardia Nacional, de fecha 25 de noviembre de 2009, realizada por el Experto Jackson Arnaldo Gámez Moreno la cual detalla: "". UN (01) ARMA DE FUEGO... para uso individual, ... Revolver... de la marca Smith Wesson, del calibre 38.....", Experticia que describe las características del arma de fuego incautada al imputado al momento de su aprehensión. Sirviéndome para demostrar la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se le atribuyen.
3.3.- EVIDENCIA INCAUTADA: ". UN (01) ARMA DE FUEGO... para uso individual, ... Revolver... de la marca Smith Wesson, del calibre 38.....",
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó al ciudadano HENRY MORENO CORTES, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DEYVENSON OMAR LEON VELASQUEZ, , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,
En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el artículo 277 del Código Penal, establece:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, será castigado con pena de prisión de tres a cinco años.”.
Por su parte, el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, reza:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detetación, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas sus clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5milímetros en adelante, los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.”.
De la lectura de los anteriores artículos, se desprende, por una parte, que para que el porte de las armas contenidas en los anteriores artículos sea lícito, se requiere autorización expresa por parte del Ejecutivo Nacional para portarlas, esto es, el permiso dado por el Ejecutivo Nacional, expedido conforme a la leyes y reglamentos de la materia.
Por otro lado, que su porte, detentación u ocultamiento, sin poseer el respectivo permiso ya mencionado, constituye un delito previsto y sancionado por nuestro ordenamiento jurídico con una pena de tres a cinco años de prisión, como lo dispone el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, para la configuración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la consecuente responsabilidad penal en el mismo, es necesaria la previa comprobación de la existencia de un arma de fuego de las señaladas en los precitados artículos, 277 del Código Penal y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y la falta de permiso para su porte, por interpretación de los artículos 277, 278 y 280 de la Norma Sustantiva Penal.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2004, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, estableció:
“Considera esta Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma…” (omissis) “…resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia. En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de demostrar la existencia o no del arma… (omissis)
“Más aún de la lectura del artículo 279 del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.
Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.”
De lo anterior tenemos que, como ya se dijo, es necesaria la comprobación de la existencia del arma mediante la respectiva experticia; lo cual fue realizado en la presente causa, siendo la Experticia de Balística N° CO-L-R1-DF-2009/3775, en la cual se describe el tipo de arma, tratándose de un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .38; desprendiéndose además, del acta policial.
Aunado a lo anterior, se tiene la declaración en Sala, del acusado HENRY MORENO CORTES, quien impuesto del precepto constitucional, libremente y sin juramento, manifestó: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal y pido me impongan la pena, es todo.”, declaración ésta que se equipara a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo rendida de manera voluntaria y sin juramento por el acusado de autos, previamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando el mismo su deseo de declarar, indicando que admitía los hechos por los cuales se le acusaba.
Por lo anterior, habiéndose comprobado a través de experticia respectiva la existencia del arma de fuego tipo revólver, calibre .38, marca Smith & Wesson, para cuyo porte se exige el respectivo permiso; así como que el acusado era la persona que portaba la misma, en base a su declaración, sin poseer el permiso o autorización respectiva para su porte, considera este Tribunal que está comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo, por lo que se declara CULPABLE al acusado HENRY MORENO CORTES, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, el referido artículo 458 del Código Penal, señala:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada… (omissis)”.
Al respecto, el doctrinario Jorge Longa Sosa, en su obra “Código Penal Venezolano – Comentado y Concordado”, ha señalado:
“A. Amenazas a la vida, a mano armada: Amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas. Como su nombre indica, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas, ya que de no mediar esa circunstancia, se configuraría la previsión del artículo 457 del CA Además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando, para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas esté manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta su efecto amenazante.
B. Varios agentes disfrazados: Los sujetos activos, deben ser varios es decir, algunos, unos cuantos, por lo menos dos, los cuales deben estar ilegalmente uniformados, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, a este respecto, nos remitimos a lo comentado en el ordinal 8° del artículo 455 CA
C. Ataque a la libertad individual: Esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo. Constitucionalmente se traduce en las garantías sobre detención, juzgamiento y sentencia, sobre todo en el derecho de la defensa.”
Por su parte, en cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 24 de Noviembre 2004, con ponencia del Dr. Julio Mayaudón, se estableció que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”. Es requisito esencial la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución.
El referido artículo 458 del Código Penal, toma en consideración, como circunstancias agravantes específicas para este hecho punible, el que se ejecute por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, entre otros, suponiendo el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la tipificación del Robo Genérico, de manera que influyan de manera más determinante en el ánimo y respuesta de la víctima, por cuanto corre grave peligro su integridad física y su vida.
Ahora bien, de autos no se desprende que hayan logrado ser sustraídos los objetos propiedad de las víctimas de autos, en base a la llamada de la ciudadana Johana Delgado y la actuación de los cuerpos de seguridad del Estado. Así, se tiene que el delito no logró ser consumado, por circunstancias ajenas a la voluntad de los perpetradores, habiendo realizado todas las acciones necesarias para lograr la apropiación de los bienes propiedad de las víctimas de autos, no logrando su sustracción ante la llegada de los funcionarios.
Consecuencia de lo antes expuesto, considera quién aquí decide, que la conducta desplegada por los coacusados de autos, se encuadra en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, siendo el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, a saber:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Al respecto, el doctrinario JORGE ROGERS LONGA, en su texto Comentarios al Código Penal, sostiene:
“…por lo general, la interpretación de estas figuras penales causan cierta confusión a pesar de su claridad, puesto que se trata de delitos en cuya apreciación entra el factor de la intención que pudo tener el autor. En la tentativa, hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho dañoso y, consecuencialmente para perpetrar e delito, puede ser suspendida por voluntad del propio agente o por un tercero; en la frustración se han realizados todos los actos necesarios para cometer el delito, puede pues el autor desistir en ese caso, de su propósito, ya se ha verificado la infracción aunque no haya conseguido los resultados que se proponía el delincuente. En este caso ya se cometió el delito, mientras que en la tentativa, hay que distinguir; si los actos preparativos y de ejecución se suspendieron por voluntad del agente del agente no hay motivo de pena, mientras, mientras que cuando se suspende por causas ajenas a su voluntad si se configura la infracción.
No hay tentativa ni frustración en las faltas, por ausencia de intencionalidad no hay tentativa en los delitos culposos, tampoco en los preterintencionales por cuanto estos consisten en un resultado que sobrepasa, los límites del que ha querido obtener el agente, no es posible la tentativa en los delitos de ejecución simple, verbigracia la injuria verbal, uso de no llevarse a cabo la actividad exigida por el legislador en el supuesto de hecho tipificado se consuma ipso iure el delito…”.
En el caso de autos, se desprende del acta policial, que la ciudadana Johana Delgado, identificada en autos, fue quien realizó la llamada telefónica al órgano policial, denunciando que el acusado en compañía de otro se encontraba efectuando un robo en la tienda denominada PUBLEXT.
Aunado a lo anterior, el acusado coacusado HENRY MORENO CORTES, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, voluntariamente y sin ningún tipo de presión o apremio, manifestó que admitía los hechos por los que se le acusaba, solicitando que se le impusiese la pena correspondiente, de donde se desprende su responsabilidad penal en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la autoría y responsabilidad penal del acusado coacusado HENRY MORENO CORTES, en la comisión del mismo. Por lo anterior, este Tribunal declara CULPABLE al acusado coacusado HENRY MORENO CORTES, de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PUBLEXT. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al coacusado DEYVENSON OMAR LEON VELAQUEZ, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PUBLEXT.
En el caso de autos, se desprende del acta policial, que la ciudadana Johana Delgado, identificada en autos, fue quien realizó la llamada telefónica al órgano policial, denunciando que el acusado en compañía de otro se encontraba efectuando un robo en la tienda denominada PUBLEXT.
Aunado a lo anterior, el acusado coacusado DEYVENSON OMAR LEON VELAQUEZ, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, voluntariamente y sin ningún tipo de presión o apremio, manifestó que admitía los hechos por los que se le acusaba, solicitando que se le impusiese la pena correspondiente, de donde se desprende su responsabilidad penal en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la autoría y responsabilidad penal del acusado coacusado DEYVENSON OMAR LEON VELAQUEZ, en la comisión del mismo. Por lo anterior, este Tribunal declara CULPABLE al acusado coacusado DEYVENSON OMAR LEON VELAQUEZ, de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PUBLEXT. Así se decide.
VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA
La pena a imponer al acusado HENRY MORENO CORTES, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es la siguiente:
El artículo 458 del Código Penal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio y pena normalmente imponible, en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, , el artículo 277 de la Norma Sustantiva Penal establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio y pena normalmente imponible, en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, este Tribunal decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, considerando que en la causa no ha quedado comprobado que el acusado HENRY MORENO CORTES presente antecedentes penales, por lo que decide rebajar las penas a imponer, quedando la relativa al delito de ROBO AGRAVADO, en TRECE (13) AÑOS DE PRISION, y la correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en su límite inferior, siendo de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Por otra parte, siendo en grado de FRUSTRACION la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, debe realizarse una rebaja de la pena, en atención a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, de una tercera parte de la misma, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Así mismo, por tratarse de dos delitos que merecen pena de prisión, en acatamiento de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, siendo en este caso la de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y la mitad de la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por lo que se aplicaría ésta en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Así las cosas, la pena a imponer al acusado HENRY MORENO CORTES, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, hasta aquí, sería de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. Así se establece.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, es procedente rebajar la pena a imponer, en un tercio de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado HENRY MORENO CORTES, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias a la de prisión y delitos endilgados, establecidas en la Ley. Así se decide.
En cuanto al acusado DEYVENSON OMAR LEON VELAQUEZ, la pena a imponer al mismo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es la siguiente:
Como ya se dijo, el artículo 458 del Código Penal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio y pena normalmente imponible, en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, aplicándose la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, considerando que en la causa no ha quedado comprobado que el acusado DEYVENSON OMAR LEON VELAQUEZ presente antecedentes penales, rebajándose la pena a imponer, por el delito de ROBO AGRAVADO, a TRECE (13) AÑOS DE PRISION.
Por otra parte, siendo en grado de FRUSTRACION la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, debe realizarse la rebaja de la pena, en atención a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, de una tercera parte de la misma, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, es procedente rebajar la pena a imponer, en un tercio de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado DEYVENSON OMAR LEON VELAQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias a la de prisión, establecidas en la Ley. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado HENRY MORENO CORTES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.737.817, de 28 años de edad, residenciado en la calle 10, entre carreras 15 y 16, casa N° 15-45, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, y artículo 83, todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
SEGUNDO: CONDENA al acusado HENRY MORENO CORTES, ya identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS NUEVE MESES (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, y artículo 83, todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los condena a cumplir las penas accesorias de Ley.
TERCERO: DECLARA CULPABLE al acusado DEYVENSON OMAR LEON VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.990.660, de 21 años de edad, residenciado en Sector Copa de Oro, parte alta, la montaña, casa s/n, Municipio Guásimos del Estado Táchira, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, y artículo 83, todos del Código Penal.
CUARTO: CONDENA al acusado DEYVENSON OMAR LEON VELAZQUEZ, ya identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS NUEVE MESES (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, y artículo 83, todos del Código Penal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los condena a cumplir las penas accesorias de Ley.
QUINTO: EXONERA EN COSTAS a los acusados HENRY MORENO CORTES y DEYVENSON OMAR LEON VELAZQUEZ, por haber admitido los hechos.
CUARTO: ORDENA EL COMISO DEL ARMA DE FUEGO y MUNICIONES descritas en la experticia respectiva obrante en autos, así como su remisión al Parque Nacional de Armas.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, con la firma del acta de audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
Causa 2JU-1643-09
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