ASUNTO PRINCIPAL : 3M-1412-09

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada en fecha 04 de diciembre de 2009, por la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, Defensora Publica Sexta, en su condición de Defensora del ciudadano ADOLFO DARIO PINEDA GARCIA, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO GIL ROA, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 07 del mismo mes y año; en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado desde el día 03 de julio de 2008 y le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 eiusdem, de posible cumplimiento, que a bien tenga imponer el tribunal, basando su pedimento en las siguientes consideraciones:

Es el caso que hasta la presente fecha no se ha celebrado el debate oral y público , habiendo transcurrido un año y cuatro meses sin que se haya celebrado el juicio oral y público por causa ajenas a su representado, y por tanto no imputables a este, ya que siempre ha acudido las veces que ha sido requerido por el Tribunal y a disposición del mismo.
Aduce de igual forma normas de derechos fundamentales de aplicación universal, que amparan a su representado en su condición de procesado, como el principio de Juzgamiento en Libertad citando a tal efecto 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 7 en su numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 en su numeral tercero del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos .
Por ello invoca la aplicación del único aparte del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que este faculta a Juez para el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad requiriendo por ende que el pronunciamiento a dictar se aparte de la medida de coerción personal extrema para su representado.
Finalmente señala que su defendido carece de antecedentes policiales y penales, que es la primera vez que se encuentra sometido a un proceso penal, que no ha tenido ninguna averiguación en su contra, ni antes ni después del caso de marras, lo que acredita su conducta predelictual, por tanto pide se tome en consideración tal circunstancia y se le otorgue la oportunidad de ser procesado en libertad.

Este tribunal para decidir sobre la solicitud de la defensa, considera:
Primero.- De las actuaciones que rielan insertas a los autos se observa que en la que por auto de fecha 03 de julio de 2008 conforme al último aparte del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, previa la justificación de la necesidad y urgencia, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 7 de este Circuito Judicial Penal decreto la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del para entonces imputado de autos ADOLFO DARIO PINEDA GARCIA.
En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 7 de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener Privación Judicial Preventiva de la Libertad del para entonces imputado de autos ADOLFO DARIO PINEDA GARCIA, previo análisis de estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, el cual establece para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado, la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo primer aparte del artículo 406 del Código Penal; en su acto conclusivo (f. 136 AL 146) la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusó por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.
En fecha 09 de Octubre de 2008 (f. 157 al 173) de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 7 de este Circuito Judicial Penal resolvió Declarar sin lugar la solicitud de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad MANTENIENDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en razón de de la alta penalidad que tiene ese delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de noviembre de 2008, fue recibida la presente causa procedente del el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 7 de este Circuito Judicial Penal, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 03 de diciembre de 2008.
Ahora bien, vista por este Tribunal la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, corresponde a quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem examinar las circunstancias que le sirvieron de fundamento al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 7 de este Circuito Judicial Penal, para dictar la medida y resolver sí se mantiene, revoca o sustituye, como lo solicito la Defensa.
El delito de HOMICIDIO SIMPLE se encuentra tipificado en el artículo 405 del Código Penal, con una pena que va de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio. En el presente caso, las actuaciones que conforman la presente causa y se evidencia que el Ministerio Público presentó su escrito conclusivo acusando por este delito, lo cual ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable a ADOLFO DARIO PINEDA GARCIA, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que le hicieron presumir al Juez de Control así como a este Tribunal de Juicio que pudiera el hoy acusado tener comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito. Debiendo concluirse, por una parte, que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto de ADOLFO DARIO PINEDA GARCIA existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
1°: Si bien el hoy acusado de autos es nacionalidad venezolana y tiene arraigo en el país, de ello existe constancia en las actuaciones que conforman la presente causa, se trata de un delito de alta peligrosidad y un flagelo que el estado Venezolano se ha propuesto combatir con mucho rigor pues se atenta contra el más sagrado de los bienes jurídicos protegidos por nuestra legislación, como los es la vida y la integridad física de las personas; pues en el caso en especie, según refieren las actuaciones él día 29 de junio de 2008 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas señalan que recibieron llamada telefónica procedente del servicio de emergencia 171, mediante la cual informan del ingreso a la sala de Emergencia del Hospital Central de esta ciudad, el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, procedente del Sector Laguna de García, Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, delito este que tiene establecida una pena alta.
2°.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló antes, el delito de HOMICIDIO SIMPLE tipificado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, pena esta alta y que pudiera llegársele a imponer de resultar comprometida su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, por lo que atendiendo la penalidad surge la presunción de que pudiera sustraerse de la acción de la justicia, o lo que es lo mismo, se estaría en presencia de la presunción del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°.- La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez las circunstancias que rodearon el hecho, específicamente se esta en presencia de un delito de alta peligrosidad, sancionado con alta penalidad (de 12 a 18 años de presidio); y por otra parte, que de lo relatado en las Actas Policiales (f. 4 al 7, y 57), en las que se refiere que él día 29 de junio de 2008 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas señalan que recibieron llamada telefónica procedente del servicio de emergencia 171, mediante la cual informan del ingreso a la sala de Emergencia del Hospital Central de esta ciudad, el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, procedente del Sector Laguna de García, Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira; y que se destaca que luego de las entrevistas sostenidas con los testigos presenciales y referenciales del hecho investigado, así como de la inspección técnica realizada al lugar de los hechos, y de las evidencias físicas recolectadas, tales como prendas de vestir, muestras de sangre, y un trozo de madera utilizado como medio de comisión del delito objeto de la investigación, se desprende la posible participación del hoy acusado de autos.
4°.- El comportamiento del acusado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5°.- La conducta predelictual del imputado.
En consecuencia, para quien aquí decide, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del código sustantivo penal en sus numerales 1 y 2, y además, en cuanto al tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga, considera que por la pena se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el referido parágrafo Primero del artículo 251 y para abundar en la justificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se observa que también están satisfechas las circunstancias que para el peligro de fuga señala como especiales para ser tomadas en cuenta las de los numerales 1, 2 y 3. En cuanto al numeral 4 y 5 no cuenta el Tribunal con información sobre conductas delictuales anteriores.
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho atendiendo las circunstancias que obran en autos, es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentalmente con base en la presunción del peligro de fuga del referido artículo 251 en su parágrafo Primero aunado a que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR AL DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: Por lo tanto, para quien aquí decide por cuanto NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON FUNDAMENTO A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es por lo que considera procedente, luego de analizadas las actuaciones de autos, MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal en sus tres numerales y ante la presunción del peligro de fuga que establece el varias veces referido parágrafo primero del artículo 251. ASÍ SE DECIDE.-
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 264 del código adjetivo penal, la solicitud de de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en fecha 04 de diciembre de 2009, por la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, Defensora Publica Sexta, en su condición de Defensora del ciudadano ADOLFO DARIO PINEDA GARCIA, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadana LUIS ANTONIO GIL ROA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal en sus tres numerales y ante la presunción del peligro de fuga que establece el parágrafo primero del artículo 251.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO



ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Penal 3JM-1412-09

JQR








procedente, luego de analizadas las actuaciones de autos, MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal en sus tres numerales y ante la presunción del peligro de fuga que establece el varias veces referido parágrafo primero del artículo 251. ASÍ SE DECIDE.-
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 264 del código adjetivo penal, la solicitud de de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en fecha 04 de diciembre de 2009, por la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, Defensora Publica Sexta, en su condición de Defensora del ciudadano ADOLFO DARIO PINEDA GARCIA, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadana LUIS ANTONIO GIL ROA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal en sus tres numerales y ante la presunción del peligro de fuga que establece el parágrafo primero del artículo 251.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

FDO
LS. ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO


FDO
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Penal 3JM-1412-09

JQR