REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR: ABG. ISLEY MORALES
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA F.M
Y EL ORDEN PUBLICO
PRESUNTO DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y
ROBO AGRAVADO
SECRETARIO ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2674/2.009

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha jueves diez de diciembre del año 2009, realizada por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal (p) decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.M y el Orden Público.

Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra golpeado, por lo que se rodeno la correspondiente revisión medica. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 09 de diciembre de 2009, folio 05 al 06, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario Gabriel Escalante, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal del cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual se da por reproducida en su totalidad. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. Señalando parcialmente lo siguiente:
El día 09 de diciembre de 2009, el referido funcionario policial encontrándose de servicio en La sede de su despacho, recibe llamada Telefónica de parte del ciudadano: F.M, informando que en el sector de Barrio Obrero, carrera 19 entre calle 10 y pasaje acueducto en el local denominado Point Sport C.A ingresaron dos sujetos portando armas de fuego, de los cuales uno fue aprendido por transeúntes de la zona, el segundo logro huir del lugar de los hechos llevando consigo prendas de vestir y calzado, desconociéndose mas datos al respecto. En la dirección antes mencionada donde se logro observar una gran aglomeración de gente procediendo a despejar la zona, siendo atendido por una persona quien dijo ser y llamarse F., quien manifestó a la comisión que el día de hoy en horas e la tarde se encontraba en compañía de su empleado de nombre L. Cuando ingresaron dos sujetos armados al local comercial de su propiedad de nombre POINT SPORT, y tras someter al mismo junto a su empleado, uno de estos sujetos lo apunto en la cabeza solicitándole dinero y artículos de la tienda, donde el segundo de los sujetos saco una bolsa de color negro llevándose de la referida tienda prendas de vestir y calzado por un monto aun no precisado. Para el momento de huir del lugar, transeúntes de la zona se percataron de los hecho que estaban allí sucediendo abalanzándose los mismos en contra del sujeto que portaba el arma de fuego logrando despojarlo de la misma, la cual se encontraba en el piso dentro de la referida tienda la cual fue debidamente colectada y fijada. A dicho ciudadano la colectividad allí presente le propinaron una golpiza lográndosele apreciar al mismo lesiones en diferentes partes del cuerpo, el cual fue entregado a la comisión. Quedando identificado de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),quien portaba un arma de fuego tipo PISTOLA, marca K.B.I TNC, modelo PMK380, serial N36082, provisto de su cargador contentivo de 6 balas, marca CAVIM calibre .380.
Al folio 01, corre escrito con fecha 10 de diciembre de 2.009, propuesto por el Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 08, corre oficio con fecha 09 de diciembre de 2009, dirigido a la medicatura forense a los fines de que se le practique reconocimiento medico legal a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)..
Al folio 09 al 10, con fecha 09 de diciembre de 2009, corre acta de entrevista realizada a L.A.
Al folio 11 y su vuelto, con fecha 09 de diciembre de 2009, corre acta de entrevista realizada a la victima F.M.
Al folio 12, corre oficio con fecha 09 de diciembre de 2.009, dirigido a la casa de formación integral remitiendo en calidad de detenido a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 13 y su vuelto, corre con fecha 09 de diciembre de 2009, corre acta de inspección policial.
Al folio 14, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación San Cristóbal, con fecha 09 de diciembre de 2.009, solicitándole la práctica de la experticia de reconocimiento tecnica, mecanica, diseño; y guardar para futuras comparaciones a: un arma de fuego tipo PISTOLA, marca K.B.I TNC, modelo PMK380, serial N36082, provisto de su cargador contentivo de 6 balas, marca CAVIM calibre .380.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: yo entre al sitio y eso, me agarraron me metieron una bolsa en la cara, me metieron para adentro y me golpearon, después llegó un carro ahí me llevaron para la PTJ, pero no se llevaron franelas ni nada de ropa, no se llevaron nada; es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: Dejo a criterio del Tribunal la calificación de la Flagrancia y el procedimiento a seguir en el presente caso y solicito le sea impuesta a mi defendido la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicito se realicen las diligencias necesarias a fin que sea valorado mi defendido por un médico forense por cuanto se encuentra evidentemente lesionado, es todo.”

CAPITULO III
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Gonzalo Martínez y el Orden Público. El día 09 de diciembre de 2009, el funcionario policial recibe llamada Telefónica de parte del ciudadano: F.M, informando que en el sector de Barrio Obrero, carrera 19 entre calle 10 y pasaje acueducto en el local denominado Point Sport C.A ingresaron dos sujetos portando armas de fuego, de los cuales uno fue aprendido por transeúntes de la zona, el segundo logro huir del lugar de los hechos llevando consigo prendas de vestir y calzado, desconociéndose mas datos al respecto. En la dirección antes mencionada donde se logro observar una gran aglomeración de gente procediendo a despejar la zona, siendo atendido por una persona quien dijo ser y llamarse F., quien manifestó a la comisión que el día de hoy en horas e la tarde se encontraba en compañía de su empleado de nombre L. Cuando ingresaron dos sujetos armados al local comercial de su propiedad de nombre POINT SPORT, y tras someter al mismo junto a su empleado, uno de estos sujetos lo apunto en la cabeza solicitándole dinero y artículos de la tienda, donde el segundo de los sujetos saco una bolsa de color negro llevándose de la referida tienda prendas de vestir y calzado por un monto aun no precisado. Para el momento de huir del lugar, transeúntes de la zona se percataron de los hecho que estaban allí sucediendo abalanzándose los mismos en contra del sujeto que portaba el arma de fuego logrando despojarlo de la misma, la cual se encontraba en el piso dentro de la referida tienda la cual fue debidamente colectada y fijada. A dicho ciudadano la colectividad allí presente le propinaron una golpiza lográndosele apreciar al mismo lesiones en diferentes partes del cuerpo, el cual fue entregado a la comisión. Quedando identificado de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),quien portaba un arma de fuego tipo PISTOLA, marca K.B.I TNC, modelo PMK380, serial N36082, provisto de su cargador contentivo de 6 balas, marca CAVIM calibre .380.
Siendo detenido dicho adolescente por la victima y transeúntes de la zona, cuando se percataron de los hecho que estaban allí sucediendo abalanzándose los mismos en contra del sujeto que portaba el arma de fuego logrando despojarlo de la misma. El imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia señalo que portaba una pistola y había ingresado a la tienda Point Sport C.A, junto con otra persona, donde lo detuvieron. La detención in fraganti, se produjo en el sitio de los hechos con la pistola, por la victima y transeúntes, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor de la comisión del referido delito. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por el citado representante fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad, para garantizar la comparecencia a la audiencia ante el Tribunal de juicio, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, presunto robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, toda vez que la representante del Ministerio publico, señalo que pedirá como sanción la medida de privación de libertad, en contra de dicho adolescente. Debiendo (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecer interno en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, a la orden de El Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad del adolescente PEREZ GARCIA GILBER GARY, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Con motivo de la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves diez (10) de diciembre del año 2.009


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIO DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-2.674/2.009
JAPS/mtr.-