REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR ABG. ISLEY MORALES
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2676/2.009
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 11 de diciembre de 2009, realizada por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día diez (10) de diciembre 2009, folio 05, corre inserta el acta policial suscrita por el efectivo policial E.J; y agente G.J; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, sub-comisaría policial de barrio obrero. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día diez (10) de diciembre 2009, siendo las 03:40 horas de la tarde, en labores de patrullaje policial a pie, por el sector de la Urbanización Las Acacias, avenida Fortunato, carrera 3, diagonal a la panadería casa blanca, fue observado un ciudadano, quien al notar la presencia policial opto por tomar una aptitud sospechosa, cambiando de rumbo, mirando en reiteradas oportunidades hacia atrás y aligerando el paso, motivado a esto le dieron la voz de alto, siendo intervenido policialmente, manifestándole la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, efectuandole la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de una bolsa plástica, tipo ziploc, transparente, cerrado con ciere facil, en uno de sus extremos y contentivo en su interior presunta droga. Identificándose como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 11 de diciembre de 2.009, propuesto por la Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 03, corre oficio con fecha 10 de diciembre de 2.009, dirigido a la casa de formación integral remitiendo a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para su internamiento.
Al folio 06, con fecha 11 de diciembre de 2.009, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, E.V.M, quien señalo el material analizado, consiste de: UNA (01) BOLSA de material sintético transparente, con cierre hermético en su extremo superior, contentiva de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Con un peso bruto de: diez (10) gramos con diez (10) miligramos (B. JADEVER). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó, que la muestra dio como resultado positivo para marihuana (Cannabis sativa L.).
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando:” Yo consumo lo he hecho tres veces, lo iba ha hacer otra vez y paso lo que paso. Es todo."
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo: “La defensa deja a criterio del tribunal la calificación de la flagrancia en la presente causa, me adhiero a lo solicitado por la Fiscalía en cuanto se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público considero que es la más idónea en el presente caso, solicito copias de las actas que conforman el expediente. Es todo."
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día diez (10) de diciembre 2009, siendo las 03:40 horas de la tarde, en labores de patrullaje policial a pie, por el sector de la Urbanización Las Acacias, avenida Fortunato, carrera 3, diagonal a la panadería casa blanca, fue observado un ciudadano, quien al notar la presencia policial opto por tomar una aptitud sospechosa, cambiando de rumbo, mirando en reiteradas oportunidades hacia atrás y aligerando el paso, motivado a esto le dieron la voz de alto, siendo intervenido policialmente, manifestándole la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, efectuándole la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de una bolsa plástica, tipo ziploc, transparente, cerrado con cierre fácil, en uno de sus extremos y contentivo en su interior presunta droga. Identificándose como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Lo incautado a dicho adolescente resulto ser: UNA (01) BOLSA de material sintético transparente, con cierre hermético en su extremo superior, contentiva de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Con un peso bruto de: diez (10) gramos con diez (10) miligramos (B. JADEVER). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó, que la muestra dio como resultado positivo para marihuana (Cannabis sativa L.).
La droga, antes indicada fue encontrada en posesión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), señalando durante la audiencia de calificación de flagrancia que dicha droga era para su consumo. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenido y quien fue hallado en posesión de la referida sustancia de porte ilícito. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de la siguiente obligación: : 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta de compromiso. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo adscrita a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3.- Prohibición de circular o permanecer después de las ocho (8:00) de la noche y hasta las siete (07:00) de la mañana fuera de su residencia y prohibición de manipular objetos o sustancias de ilícita posesión. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la casa de formación integral, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b, c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes once (11) de diciembre del año 2.009.
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2676/2.009
JAPS/mtr.-
|