REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


San Cristóbal, miércoles tres (03) de Diciembre del año 2.009

199º y 150º

Visto el escrito presentado por la Abogada Glenda Chacón Escalante, en fecha 30 de Noviembre de 2.009, actuando en representación del defensor público Pedro Rafael Mújica, en virtud del principio de la unidad de la defensa pública en su carácter de defensor del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; mediante el cual solicita sea examinada y revisada la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias impuesta al citado adolescente. Este Juzgador para decidir, observa:

RELACION DE LOS HECHOS
El día primero (01) de Noviembre del año 2.009, este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, en audiencia de calificación de flagrancia, impone como medida cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las contenidas en los literales “b , c”, “d”, y “g” del Artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo acreditar su domicilio. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal y cada vez que sea requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de permanecer fuera de su domicilio después de las nueve (09:00) de la noche. 4.- Depositar mediante una fianza el equivalente a CIEN (100) Unidades Tributarias ante la entidad bancaria Banfoandes.

SOLICITUD DE OTRA MEDIDA CAUTELAR
La defensa pide, la revisión de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal “g” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por otra medida cautelar, por cuanto la familia del mismo es de escasos recursos y no cuentan con los medios suficientes para cumplir con esta caución,
Examinada y revisada como ha sido la precitada medida cautelar y considerando que a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la Fiscalía del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, delito este que no amerita privación de libertad, y aunado a que el joven tiene residencia fija en el estado Táchira, este juzgador considera que para garantizar su comparecencia a las restantes etapas del proceso es suficiente mantener las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “d” Artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando CON LUGAR lo peticionado por la defensa de prescindir de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 ejusdem, por considerar que en el presente caso es de imposible cumplimiento en virtud que ni el adolescente ni su familia cuentan con recursos económicos para consignar fianza real. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez Primero de primera Instancia en función de control de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, impartiendo justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO.- Declara CON LUGAR, el pedimento de la defensa, en consecuencia se prescinde de la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “g” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, que se le había impuesto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por considerar que en el presente caso es de imposible cumplimiento.

SEGUNDO.- Se mantienen las medidas cautelares contempladas en el articulo 582, literales “b , c” y “d” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, debiendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo acreditar su domicilio. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal y cada vez que sea requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de permanecer fuera de su domicilio después de las nueve (09:00) de la noche.

Regístrese, diarícese, notifíquese y publíquese.

ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa Penal N°: 1C-2637-2009
JAPS/mtrd