REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002890
ASUNTO : SP11-P-2009-002890

RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): EDECIO RINCON MENESES
DEFENSOR (A): ABG. WILMER MORA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002890, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio, contra el ciudadano EDECIO RINCON MENESES, identificado en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Ubaldo Cáceres. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 07 de Octubre del 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela; Sargento GAMBOA RUIZ ALEJANDRO Y Sargento Segundo ZAMBRANO ZAMBRANO GERARDO, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 07 de Octubre del 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio observamos venir por la avenida Venezuela un autobús de la Línea Expresos Bolivarianos control N° 9 en el cual nos montamos a efectuar una inspección de rutina al ingresar al mismo observamos a un ciudadano de estatura pequeña, piel morena, quién para el momento vestía pantalón Jean y franela color gris portando una presunta arma de fuego en la mano, y a su vez amenazando a un ciudadano y lo amenazaba con despojarlo de sus pertenencia que inmediatamente le dio la voz de alto y procedió a inmovilizar al ciudadano, se reviso la presunta arma de fuego la cual resulto ser un facsímil de arma de fuego de fabricación casera en material de hierro de color negro posteriormente se procedió a identificar al mencionado ciudadano quien quedo identificado como EDECIO RINCON MENESES, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, fueron testigos del procedimiento LUIS EDUARDO UBALDO Y NAIN GUERRERO AREVALO.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 681 de fecha 07 de Octubre del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.- A los folios 4 y 5 de las actas procesales corre inserta actas de entrevistas a los ciudadanos LUIS EDUARDO UBALDO Y NAIN GUERRERO AREVALO.-
3.- Al folio 13 corre inserto experticia N° 798 de fecha 08 de Octubre del 2009 efectuada al arma incautada.
4.- Al folio 15 de las actas corre inserta RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 07 de Octubre del 2009.-
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Martes 01 de Diciembre del 2009, siendo las 2:40 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado EDECIO RINCON MENESES de nacionalidad Colombiano, natural de Durania, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de Carlos Rincón (V) y de Ortensia Meneses (v), titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.C 5.441.805, soltero, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luis Eduardo Ubaldo Cáceres. Presentes: el Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henrry Alexander Flores, el acusado y el Defensor Público Abg. Wilmer Mora. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano EDECIO RINCON MENESES por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luis Eduardo Ubaldo Cáceres, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra al defensor privado Abg. Wilmer Mora, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano EDECIO RINCON MENESES; en al comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luis Eduardo Ubaldo Cáceres. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado EDECIO RINCON MENESES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Mora y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente.”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos: -a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano EDECIO RINCON MENESES de nacionalidad Colombiano, natural de Durania, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de Carlos Rincón (V) y de Ortensia Meneses (v), titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.C 5.441.805, soltero, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luis Eduardo Ubaldo Cáceres, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
EXPERTO:
1.- Testimonio del experto funcionario ÁNGEL OREJUELA PRIETO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 798, de fecha 08-10-09, folio 13 efectuada al arma incautada.

TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios Sargento GAMBOA RUIZ ALEJANDRO Y Sargento Segundo ZAMBRANO ZAMBRANO GERARDO, la cual corre inserta al folio (02) de las actuaciones consta acta de investigación Penal de fecha 07 de Octubre de 2009, en donde el funcionarios adscritos a la Guardia nacional en san Antonio, se encontraban de servicio en el puesto de la Aduana principal de San Antonio, cuando en sentido San Antonio Cúcuta, observaron venir por la avenida Venezuela un autobús de la Línea Expresos Bolivarianos control N° 9 en el cual se montaron a efectuar una inspección de rutina al ingresar al mismo observamos a un ciudadano de estatura pequeña, piel morena, portando una presunta arma de fuego en la mano, y a su vez amenazando a un ciudadano y lo amenazaba con despojarlo de sus pertenencia, por lo que inmediatamente le dieron la voz de alto y procedieron a inmovilizar al ciudadano, se reviso la presunta arma de fuego la cual resulto ser un facsímil de arma de fuego de fabricación casera en material de hierro de color negro posteriormente se procedió a identificar al mencionado ciudadano quien quedo identificado como EDECIO RINCON MENESES, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

2.- Testimonio del ciudadano LUIS EDUARDO UBALDO.
3.- Testimonio del ciudadano NAIN GUERRERO AREVALO.

DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Legal N° 798 de fecha 08 de Octubre del 2009 efectuada al arma incautada.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luis Eduardo Ubaldo Cáceres. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos EDECIO RINCON MENESES, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos EDECIO RINCON MENESES, la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luis Eduardo Ubaldo Cáceres, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado nueve (09) años de prisión, de igual manera al ser precalificado en grado de Tentativa el mismo prevé la rebaja de la matad a dos tercios según lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, la cual quedaría en cuatro (04) años y seis (06) meses, ahora bien por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: EDECIO RINCON MENESES de nacionalidad Colombiano, natural de Durania, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de Carlos Rincon (V) y de Ortensia Meneses (v), titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.C 5.441.805, soltero, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luis Eduardo Ubaldo Cáceres, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser consideradas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de fecha 06 de noviembre de 2009. Todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano EDECIO RINCON MENESES a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luis Eduardo Ubaldo Cáceres. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: MANTIENE al acusado EDECIO RINCON MENESES la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2009.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
SP11-P-2009-002898
01/12/09
CJCC.-