REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Diciembre del 2009
199 Y 150
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002459
ASUNTO : SP11-P-2005-002459
Visto el escrito presentado por el abogado LORENA RODRIGUEZ FIALLO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del imputado: JESUS MARIA PAEZ CARDENAS mediante el cual pide el Cese de la Medida de Coerción Personal dictada en contra de su defendido desde el 29-11-2005; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones que constan en el expediente, se observa que en fecha 29-11-2005, se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y decidió: PRIMERO.- CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano JESUS MARIA PAEZ CARDENAS, identificado ut supra, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, toda vez que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO.- OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS MARIA PAEZ CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, hijo de Ambrosio Páez y Rebeca Cárdenas de Páez, titular de la cédula de identidad V-11.016.212, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Calle primera entre Carreras 13 y 14, Pasaje Acueducto, N° 1-14, Barrio Curazao San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de SORAYA VILA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal cada ocho (08) días; 2.- No cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 26-11-2007, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (02) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para el delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que el ciudadano JESUS MARIA PAEZ CARDENAS ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones distinguido con L1 (pág. 266 Y 399) llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de CUATRO(04) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.
Por lo tanto, quien decide considera procedente la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, abogado LORENA RODRIGUEZ, decretándose en consecuencia el CESE INMEDIATO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JESUS MARIA PAEZ CARDENAS; por haber excedido el plazo de dos años desde que fue decretada, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida y sin que haya presentado el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, para que en un lapso prudencial presente el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 29-11-2005 contra el ciudadano JESUS MARIA PAEZ CARDENAS, quien aparece incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de SORAYA VILA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Fiscalía 25 del Ministerio Público, para que en un lapso prudencial presente el correspondiente Acto Conclusivo.
SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo el ciudadano JESUS MARIA PAEZ CARDENAS, de conformidad con la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y vencido el lapso, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
El Secretario
ABG.
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