REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Diciembre del 2009
199 Y 150
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000530
ASUNTO : SP11-P-2007-000530
Visto el escrito presentado por el abogado LORENA RODRIGUEZ FIALLO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del imputado: JUAN DE DIOS SOLER BALAGUERA mediante el cual pide el Cese de la Medida de Coerción Personal dictada en contra de su defendido desde el 02-03-2007; este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela dejan constancia que en fecha 28 de Febrero del 2007, los siguientes hechos: En encontrándome de servicio en el punto de Control fijo de Peracal, específicamente Jefe en el canal 2 , el mimo se encuentra de la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacía San Cristóbal, cuando se observa que se aproxima un vehículo de color Blanco, en la cual viajan dos ciudadanos del sexo masculino, al llegar al punto de control, se el solicito que se estacionaran a un lado de la vía , para efectuarle una requisa minuciosa , luego de estar estacionado, procedí a buscar la presencia de un ciudadano para que sirviera de testigo , siendo identificado como PEÑARANDA HECTOR , titular de la cédula de identidad N° V-9-136.950, una vez en presencia del testigo , identifique un ciudadano con cédula de identidad Venezolana signada N° V-12.465.258, a nombre de Leonel Márquez, quien es el conductor del vehículo Marca : Ford, Modelo LTD, Color Blanco y verde Año 1979, Placa FW280T. Luego procedí a identificar al otro ciudadano quien me presento la cédula de identidad signada con el N° 15.956.183, a nombre del ciudadano JUAN DE DIOS SOLER BALAGUERA, donde observe la foto presenta el documento y de inmediato me pude dar cuenta que era escaneada.
De la revisión de las actuaciones que constan en el expediente, se observa que en fecha 02-03-2007, se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y decidió: PRIMERO.- SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHESION, del imputado JUAN DE DIOS SOLER BALAGUERA por estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, se ordena que el Procedimiento a seguir sea el ORDIANRIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. SEGUNDO.- ORDENA PARA ESTA CAUSA EL TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley TERCERA: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN DE DIOS SOLER BALAGUERA; por la presunta comisión USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal, imponiéndole la condición de Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 02-03-2007, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (02) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para el delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que el ciudadano JUAN DE DIOS SOLER BALAGUERA ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones distinguido con los números 01 (pág. 148) llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de dos (2) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.
Por lo tanto, quien decide considera procedente la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, abogado LORENA RODRIGUEZ, decretándose en consecuencia el CESE INMEDIATO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JUAN DE DIOS SOLER BALAGUERA ; por haber excedido el plazo de dos años desde que fue decretada, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida y sin que haya presentado el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que en un lapso prudencial presente el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 02-032007 contra el ciudadano JUAN DE DIOS SOLER BALAGUERA, quien aparece incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, para que en un lapso prudencial presente el correspondiente Acto Conclusivo.
SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo el ciudadano JUAN DE DIOS SOLER BALAGUERA, de conformidad con la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y vencido el lapso, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
El Secretario
ABG.
|