REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001319
ASUNTO : SP11-P-2009-001319
RESOLUCION SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADAO: RODRIGUEZ MONTOYA RUBEN DARIO
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado: RODRÍGUEZ MONTOYA RUBEN DARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira del Valle del Cauca, nacido en fecha 19 de mayo de 1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante hijo de Mario Enrique Rodríguez (v ) y de Nohelia Montoya (v) titular de la cedula de Identidad N° E.- 84.088.241, Soltero, sin residencia fija en el País, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

El día 21 de abril del 2009, según Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Richard Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual encontrándose de operativo en el Barrio Curazao, sector la Muralla, en compañía de los Funcionarios José Luzardo, Gregory Rubio, Mercado Ortiz y Jesús Parra, observan a un ciudadano a quien se le solicito la documentación personal de identificación el cual lo hizo con una cedula de identidad perteneciente al ciudadano RODRIGUEZ MONTOYA RUBEN DARIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E.- 84.088.241, en tal sentido se realizo una llamada telefónica a la Brigada de Vehículos Peracal, con la finalidad de verificar el status legar del referido ciudadano, informando que no registra solicitud o registro , así mismo que el sistema de enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-ONIDEX, registra un ciudadano con los mismos datos no obstante al verificar minuciosamente el documento presentado se percato que no presenta los estándares de seguridad emitido por la Onidex, por lo antes expuesto se procedió a la detención de dicho ciudadano imponiéndole su derechos.
.- Riela al folio 02 Acta de Investigación Penal de fecha 21/04/2009 suscrita por el Funcionario Richard Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
.- Riela al folio 04 Experticia de autenticidad o falsedad del documento N° 9700-062-229.
.- Riela al folio 05 cedula de identidad N° E.- 84.088.241, RUBEN DARIO RODRIGUEZ MONTOYA.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, miércoles 09 de diciembre de 2.009, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-001319 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado RODRÍGUEZ MONTOYA RUBEN DARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira del Valle del Cauca, nacido en fecha 19 de mayo de 1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante hijo de Mario Enrique Rodríguez (v ) y de Nohelia Montoya (v) titular de la cedula de Identidad N° E.- 84.088.241, Soltero, sin residencia fija en el País, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares cárdenas; el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y su Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado RODRÍGUEZ MONTOYA RUBEN DARIO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio la primera por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la segunda realizando el cambio de calificación jurídica porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado RODRÍGUEZ MONTOYA RUBEN DARIO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y su Defensor esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo solicitado por el imputado y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto a dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado: RODRÍGUEZ MONTOYA RUBEN DARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira del Valle del Cauca, nacido en fecha 19 de mayo de 1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante hijo de Mario Enrique Rodríguez (v ) y de Nohelia Montoya (v) titular de la cedula de Identidad N° E.- 84.088.241, Soltero, sin residencia fija en el País, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
.- Riela al folio 02 Acta de Investigación Penal de fecha 21/04/2009 suscrita por el Funcionario Richard Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
.- Riela al folio 04 Experticia de autenticidad o falsedad del documento N° 9700-062-229.
.- Riela al folio 05 cedula de identidad N° E.- 84.088.241, RUBEN DARIO RODRIGUEZ MONTOYA.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

 En consecuencia, se le concede al ciudadano RODRÍGUEZ MONTOYA RUBEN DARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira del Valle del Cauca, nacido en fecha 19 de mayo de 1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante hijo de Mario Enrique Rodríguez (v ) y de Nohelia Montoya (v) titular de la cedula de Identidad N° E.- 84.088.241, Soltero, sin residencia fija en el País, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 09 de Diciembre de 2009, hasta el 09 de Diciembre de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2) Obligación de asistir a todos los actos del proceso.
3) Prohibición de cometer hechos punibles.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado RODRÍGUEZ MONTOYA RUBEN DARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira del Valle del Cauca, nacido en fecha 19 de mayo de 1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante hijo de Mario Enrique Rodríguez (v ) y de Nohelia Montoya (v) titular de la cedula de Identidad N° E.- 84.088.241, Soltero, sin residencia fija en el País, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RODRÍGUEZ MONTOYA RUBEN DARIO, por la comisión de el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado del acusado RODRÍGUEZ MONTOYA RUBEN DARIO, DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 09 de Diciembre de 2009, hasta el 09 de Diciembre de 2010; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de cometer hechos punibles.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENASA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.
EL SECRETARIA
SP11-P-2009-001319
CJCC.