REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001950
ASUNTO : SP11-P-2009-001950

RESOLUCION SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO CAVIEDES GONZALEZ
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado CESAR AUGUSTO CAVIEDES GONZALEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander, Republica De Colombia, nacido en fecha 20/10/1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C 91.154.466, hijo de Unesimo Caviedes (V) y de Rosalva de Caviedes (f), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Paraíso, vereda 3 numero de casa 16-47, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-6036620, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y se decrete el sobreseimiento del imputado CESAR AUGUSTO CAVIEDES GONZALEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 23 de junio del 2009 según Acta Policial N° 061, suscrita por los funcionarios Torres Javier, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo la 24:30 de la noche encontrándose en labores de patrullaje preventivo en los sectores del Municipio, en compañía del Cabo 2/DO Alicastro Deny, recibieron un mensaje por parte 171 emergencias Táchira, quien es indico la Distinguido Zambrano Magdalena, para que se trasladaran a la Urbanización el Paraíso, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana JANNETTE DEL CARMEN RAMOS DE CAVIEDES, quien indico que su esposo la había agredido verbalmente, amenazándola con sacarla de la casa y de quitarle a sus hijos y que había agredido físicamente a su amiga donde se procedió a intervenir a dicho ciudadano realizándole una inspección corporal , no encontrando nada de interés policial, por tal motivo se procedió a informarle el el motivo de la detención siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial de Ureña.
.- Riela al folio 02 Denuncia de la victima JANNETTE DEL CARMEN RAMOS DE CAVIEDES, de fecha 22 de junio del 2009.
.- Riela al folio 03 Denuncia de la Victima ESTER LUNA ORTIZ, de fecha 22 de junio del 2009.
.- Riela al folio 05 Acta Policial N° 061, suscrita por los funcionarios Torres Javier, adscrito a la Policía del Estado Táchira, de fecha 23 de junio del 2009.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, jueves 10 de diciembre de 2.009, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado CESAR AUGUSTO CAVIEDES GONZALEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander, Republica De Colombia, nacido en fecha 20/10/1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C 91.154.466, hijo de Unesimo Caviedes (V) y de Rosalva de Caviedes (f), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Paraíso, vereda 3 numero de casa 16-47, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-6036620, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y se decrete el sobreseimiento del imputado CESAR AUGUSTO CAVIEDES GONZALEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares cárdenas; el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y su Defensor Público Abg. Wilma Castro. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado CESAR AUGUSTO CAVIEDES GONZALEZ, por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y se decrete el sobreseimiento del imputado CESAR AUGUSTO CAVIEDES GONZALEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio la primera por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado CESAR AUGUSTO CAVIEDES GONZALEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilma Castro quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Ramos de Caviedes Jannette del Carmen quien manifestó que el imputado no se ha metido más con ella y que no se opone a la suspensión condicional del proceso. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y su Defensor esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo solicitado por el imputado y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto a dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano CESAR AUGUSTO CAVIEDES GONZALEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander, Republica De Colombia, nacido en fecha 20/10/1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C 91.154.466, hijo de Unesimo Caviedes (V) y de Rosalva de Caviedes (f), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Paraíso, vereda 3 numero de casa 16-47, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-6036620, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y se decrete el sobreseimiento del imputado CESAR AUGUSTO CAVIEDES GONZALEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIFICALES:
1-Declaración de los Funcionarios policiales Cabo SEGUNDO LACA Y ALI CASTRO DENY, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, quienes suscriben el acta policial.
2- Testimonio de la ciudadana JANNETTE DEL CARMEN RAMOS DE CAVIEDES.
3.-Declaración del testigo ESTHER LUNA ORTIZ.
4.- Declaración del testigo CESAR AUGUSTO CAVIEDES RAMOS
DOCUMENTALES:
1-Inspección Técnica N° 376, de fecha 16 de septiembre de 2009, al lugar de los hechos.
2-Acta de investigación penal de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario detective LUIS GUAJE, donde deja constancia que compareció a la sede de medicatura forense a los fines de recabar información de los informes forenses de la ciudadana JANNETTE DEL CARMEN RAMOS DE CAVIEDES y ESTHER LUNA ORTIZ, donde le manifestaron que las mencionadas ciudadanas no acudieron a ese organismo.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

 En consecuencia, se le concede al ciudadano CESAR AUGUSTO CAVIEDES GONZALEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander, Republica De Colombia, nacido en fecha 20/10/1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C 91.154.466, hijo de Unesimo Caviedes (V) y de Rosalva de Caviedes (f), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Paraíso, vereda 3 numero de casa 16-47, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-6036620, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de Diciembre de 2009, hasta el 10 de Diciembre de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Obligación de asistir a los demás actos del proceso.
3.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren.
4.-Obligación de hacer entrega de dos mercados al Geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancia de entrega al Tribunal.
d-
Del Sobreseimiento
El representante Fiscal solicitó se decrete el sobreseimiento del imputado CESAR AUGUSTO CAVIEDES GONZALEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Del acta policial de fecha 23 de junio del 2009 N° 061, suscrita por los funcionarios Torres Javier, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo la 24:30 de la noche encontrándose en labores de patrullaje preventivo en los sectores del Municipio, en compañía del Cabo 2/DO Alicastro Deny, recibieron un mensaje por parte 171 emergencias Táchira, quien es indico la Distinguido Zambrano Magdalena, para que se trasladaran a la Urbanización el Paraíso, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana JANNETTE DEL CARMEN RAMOS DE CAVIEDES, quien indico que su esposo la había agredido verbalmente, amenazándola con sacarla de la casa y de quitarle a sus hijos y que había agredido físicamente a su amiga donde se procedió a intervenir a dicho ciudadano.
En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:
-Testimonio de la ciudadana JANNETTE DEL CARMEN RAMOS DE CAVIEDES.
-Declaración del testigo ESTHER LUNA ORTIZ.
- Declaración del testigo CESAR AUGUSTO CAVIEDES RAMOS
DOCUMENTALES:
-Acta de investigación penal de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario detective LUIS GUAJE, donde deja constancia que compareció a la sede de medicatura forense a los fines de recabar información de los informes forenses de la ciudadana JANNETTE DEL CARMEN RAMOS DE CAVIEDES y ESTHER LUNA ORTIZ, donde le manifestaron que las mencionadas ciudadanas no acudieron a ese organismo.
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

CAPITULO V
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: CESAR AUGUSTO CAVIEDES GONZALEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander, Republica De Colombia, nacido en fecha 20/10/1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C 91.154.466, hijo de Unesimo Caviedes (V) y de Rosalva de Caviedes (f), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Paraíso, vereda 3 numero de casa 16-47, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-6036620, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado CESAR AUGUSTO CAVIEDES GONZALEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CESAR AUGUSTO CAVIEDES GONZALEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural cúcuta Norte de Santander, Republica De Colombia, nacido en fecha 20/10/1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C 91.154.466, hijo de Unesimo Caviedes (V) y de Rosalva de Caviedes (f), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Paraíso, vereda 3 numero de casa 16-47, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-6036620, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al acusado CESAR AUGUSTO CAVIEDES GONZALEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de diciembre de 2009, hasta el 10 de diciembre de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso 3.-Prohibición de agredir a la víctima. 4.- Obligación de hacer entrega de dos mercados al ancianato de Ureña, debiendo presentar constancia de entrega al Tribunal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENASA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA

SP11-P-2009-001950
CJCC.