REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002681
ASUNTO : SP11-P-2009-002681
RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADOS: JOSE ALEXANDER GONZALEZ JAIMES Y ERASMO ALFREDO CACERES GIL
DEFENSORES: ABG. JOSÉ OMAR SANCHEZ QUIROZ, JAVIER CASTILLO, TITO ADOLFO MERCHAN.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002681, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio, contra los ciudadanos imputados JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09 de febrero 1.965, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.136.702, hijo de José Guillermo González (f) y de Victoria Eumelia Jaimes de González (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 12, calle 8 y 9, Nº 8-34, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono (0416) 074.00.47 y (0276) 771.53.05 y ERASMO ALFREDO CÁCERES GIL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 20 de abril de 1.969, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.991.923, hijo de Francisco Tulio Cáceres Bermúdez (f) y de Irene Gil Pineda (v), casado, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del estado Táchira, residenciado en la carrera 14, Nº 14-58, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.40.60, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en perjuicio de Yohana Caroni Pinto Reyes. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos de la presente causa penal se inician, a través de denuncia común interpuesta por la ciudadana Yohana Caroni Pinto Reyes, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Antonio, de fecha 11 de septiembre de 2009, quien entre otras cosas manifestó: “… mi marido esta preso aquí en la Policía porque tenía la cédula de identidad falsa, eso fue hace como veintiún días, entonces hoy como a las doce del mediodía yo estaba haciendo la cola para entrar en la policía a ver a mi marido en horas de visita y una muchacha desconocida como me vio un poco preocupada me pregunto que me pasaba y yo le comente, entonces me dio un número telefónico 0416-0740047 de un tal MEN y me dijo que lo llamara que él iba a llamar a mi esposo a salir de la cárcel, luego yo lo llame y quedamos de vernos hoy a las tres de la tarde en una placita que esta al lado de la policía, yo me fui para allá a esperar y el llego a las cinco de la tarde… me pregunto cuantos fiadores necesitaba para sacar a mi esposo de la cárcel, yo le dije que necesitaba dos, entonces él me dijo que me los conseguía que él no me iba a cobrar nada supuestamente, pero que a los fiadores si había que pagarles seis mil bolívares fuertes (6.00, Bsf, ósea tres mil para cada uno, entonces yo le dije que si, estaba bien que yo le daba la plata… quedamos en que él me llamaba en la mañana como alas diez, que hoy en la noche hablaba con los fiadores para ver si le dejaban más económico el servicio, es todo”.
Consta al folio 5 Acta de Investigación penal de fecha 12-09-20096, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que encontrándose de servicio en la sede de ese Despacho, se presentó a las 07:30 horas de la mañana la ciudadana Yohana Caroni Pinto Reyes manifestando que en esa misma fecha, en horas de la mañana, recibió llamada telefónica de un sujeto apodado el MEN, indicándole que hoy a las nueve de la mañana debería realizarle el pago de los seis mil bolívares fuertes, para entregárselo a los fiadores que van a colaborar en la libertad de su esposo que esta detenido en la Comisaría Policial y que para eso deberían encontrarse en la placita que esta al lado de la referida comisaría. Seguidamente os funcionarios se trasladan en comisión en compañía de la víctima, hacía el mencionado lugar, una vez allí y transcurrida cuatro horas, los funcionarios se percatan de un ciudadano que portaba una chemise color amarilla y un jeans de color azul, quien se acerco a la víctima y establecieron una conversación, de seguidas se apersonó otro ciudadano en una motocicleta tipo enduro, color amarilla y negra, marca Yamaha, placas AES-185, quien se acerco a donde se encontraba la víctima y el otro sujeto, éste le hizo señas de que se retirara y que lo esperara al otro lado de la calle, quedando el ciudadano esperando a un lado de la motocicleta; igualmente los funcionarios observan que la víctima y el sujeto de camisa chemise se ubican en la entrada de una Agencia de Loterías de nombre JYK, donde la ciudadana víctima procede a extraer de su cartera un paquete de color negro contentivo del dinero exigido por el sujeto en cuestión, procediendo los funcionarios a interceptar en ese momento al ciudadano, encontrándole en sus manos el paquete que le había entregado la víctima, al mismo tiempo fue interceptado el ciudadano que estaba haciendo espera en la motocicleta, en tal sentido quedaron detenidos desde esa oportunidad los ciudadanos identificados como José Alexander González Jaimes y Cáceres Gil Erasmo Alfredo. Del procedimiento fueron testigos los ciudadanos Antonio Lozano Mantilla, Fernando Oliver Rincón Rivera y Sierra Quiñonez Lidia María.
1.-Al folio 9 cursa Inspección No. 541, de fecha 12-09-2009, practicada al lugar de los hechos.
2.-Al folio 10 riela Inspección Técnica No. 540, de fecha 12-09-2009, realizada al vehiculo tipo motocicleta, retenido en el procedimiento, dejando constancia el Experto que la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, tanto de la parte externa como del funcionamiento mecánico y eléctrico.
3.-Cursa al folio 11 Acta de entrevista de fecha 12-09-2009, rendida por la víctima Jhoana Caroni Pinto Reyes, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
4.-Del folio 13 al 16 consta Actas de Entrevistas de fechas 12-09-2009, rendida por los ciudadanos Lozano Mantilla Antonio, Sierra Quiñonez Lidia Maria y Rincón Rivera Fernando Oliver, testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa.
5.-Cursa al folio 18 y 20 copia de Informes Médicos, emitidos por el área de emergencias del Hospital Samuel Darío Maldonado, donde se deja constancia de las condiciones físicas de los imputados.
6.-Al folio 23 riela Reconocimiento No. 9700-062-710, de fecha 12-09-2009, realizado a una bolsa elaborada en material sintético, color negro, contentivo de un fajo con 33 ejemplares con apariencia de billetes, de la denominación de 50, 20 y 10 bolívares fuertes y gran cantidad de receptáculos de papel periódico, con medidas similares aun billete, concluyendo el experto, entre otras cosas: “…dichas evidencias poseen su uso natural, común y especifico e igualmente el uso aplicado por el poseedor; los receptáculos de papel que se encuentran entre los ejemplares, aparentan similitud con los otros billetes”.
7.-Consta al folio 27 Reconocimiento Legal No. 9700-062-709, de fecha 12-09-2009, realizado a 4 teléfonos celulares, una porta credencial, una placa y un carnet de la Policía, concluyendo el Experto: “…dichos objetos son sometidos al uso aplicado por el poseedor, e igualmente sirve como medio de comunicación… teniendo su uso propio, natural y específico.”.
8.-Al vehículo motocicleta retenido en el procedimiento, le realizan Experticia de Vehículo No. 829, de fecha 11-09-2009, concluyendo el Experto, que los seriales de carrocería y motor son originales y que no presenta solicitud alguna.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy 09 de diciembre de 2.009 siendo las 04:00 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09 de febrero 1.965, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.136.702, hijo de José Guillermo González (f) y de Victoria Eumelia Jaimes de González (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 12, calle 8 y 9, Nº 8-34, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono (0416) 074.00.47 y (0276) 771.53.05 y ERASMO ALFREDO CÁCERES GIL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 20 de abril de 1.969, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.991.923, hijo de Francisco Tulio Cáceres Bermúdez (f) y de Irene Gil Pineda (v), casado, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del estado Táchira, residenciado en la carrera 14, Nº 14-58, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.40.60, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en perjuicio de Yohana Caroni Pinto Reyes. Presentes: El Juez Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Alguacil de Sala; la Fiscal (E) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, los imputados, los defensores privados Abg. José Omar Sánchez y Abg. Javier Castillo, no haciendo acto de presencia la víctima, quien se encuentra debidamente notificada. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ JAIMES y ERASMO ALFREDO CÁCERES GIL, por la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en perjuicio de Yohana Caroni Pinto Reyes, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; que se mantenga la medida cautelar sustitutiva otorgada a los imputados, por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, de esta misma manera dejó a ordenes del Tribunal el vehículo tipo motocicleta marca yamaha, modelo DT 175, tipo enduro, color amarillo, año 2008, placas AES-185. Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso el imputado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ JAIMES: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le preguntó al imputado ERASMO ALFREDO CÁCERES GIL, no deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “no deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz y expuso: “mis defendidos manifestaron su voluntad de admitir los hechos, solicito sea impuesta le pena con la rebaja de ley correspondiente, es todo.”. El Tribunal le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. Javier Castillo y expuso: “mis defendidos manifestaron su voluntad de admitir los hechos, solicito sea impuesta le pena con la rebaja de ley correspondiente, ratifico el escrito de fiadores en la solicitud presentada el 17 de noviembre de 2009, es todo.”. A continuación el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio la primera por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándoles dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando el imputado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ JAIMES, querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente, se impuso al imputado ERASMO ALFREDO CÁCERES GIL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento del de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando el imputado querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. El Tribunal le cede la palabra al Defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz y expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido quien de manera libre y voluntaria realizó la admisión de los hechos, invoco en favor del mismo a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”. El Tribunal le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo y expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido quien de manera libre y voluntaria realizó la admisión de los hechos, invoco en favor del mismo a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”. Seguidamente el Juez impone a los imputados de la decisión decretada por el Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2009, en el que declara con lugar la solicitud de revisión de medida; leída la decisión los imputados manifestaron quedar notificados de la misma. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09 de febrero 1.965, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.136.702, hijo de José Guillermo González (f) y de Victoria Eumelia Jaimes de González (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 12, calle 8 y 9, Nº 8-34, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono (0416) 074.00.47 y (0276) 771.53.05 y ERASMO ALFREDO CÁCERES GIL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 20 de abril de 1.969, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.991.923, hijo de Francisco Tulio Cáceres Bermúdez (f) y de Irene Gil Pineda (v), casado, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del estado Táchira, residenciado en la carrera 14, Nº 14-58, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.40.60, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en perjuicio de Yohana Caroni Pinto Reyes, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Funcionarios Sub- Inspectores JOSÉ ARMANDO RUIZ, JHON JAIMES, los Agentes ROBERT ZAMBRANO, ÁNGEL ORJUELA, RODOLFO TORRES y GREGORIO LUNA.
2.- Declaración de la ciudadana YOHANA CARONI PINTO REYES.
3.- Declaración del ciudadano Lozano Mantilla Antonio.
4.- Declaración de la ciudadana SIERRA QUIÑONES LIDIA MARIA.
5.- Declaración del Ciudadano FERNANDO OLIVER RINCON.
6.- Declaración del ciudadano funcionario PEREZ VICTOR JULIO.
7.- Declaración del ciudadano funcionario ÁNGEL ALBERTO ORJUELA.
8.- Declaración del Jefe de Seguridad de Movilnet.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica, N° 451 de fecha 12 de septiembre del 2009, Inspección, practicada al lugar de los hechos.
2.-Inspección Técnica No. 540, de fecha 12-09-2009, realizada al vehiculo tipo motocicleta, retenido en el procedimiento, dejando constancia el Experto que la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, tanto de la parte externa como del funcionamiento mecánico y eléctrico.
3.- Al folio 23 riela Reconocimiento No. 9700-062-710, de fecha 12-09-2009, realizado a una bolsa elaborada en material sintético, color negro, contentivo de un fajo con 33 ejemplares con apariencia de billetes, de la denominación de 50, 20 y 10 bolívares fuertes y gran cantidad de receptáculos de papel periódico, con medidas similares aun billete, concluyendo el experto, entre otras cosas: “…dichas evidencias poseen su uso natural, común y especifico e igualmente el uso aplicado por el poseedor; los receptáculos de papel que se encuentran entre los ejemplares, aparentan similitud con los otros billetes”.
4.-Consta al folio 27 Reconocimiento Legal No. 9700-062-709, de fecha 12-09-2009, realizado a 4 teléfonos celulares, una porta credencial, una placa y un carnet de la Policía, concluyendo el Experto: “…dichos objetos son sometidos al uso aplicado por el poseedor, e igualmente sirve como medio de comunicación… teniendo su uso propio, natural y específico.”.
5.-Al vehículo motocicleta retenido en el procedimiento, le realizan Experticia de Vehículo No. 829, de fecha 11-09-2009, concluyendo el Experto, que los seriales de carrocería y motor son originales y que no presenta solicitud alguna.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en perjuicio de Yohana Caroni Pinto Reyes. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados de autos JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ JAIMES y ERASMO ALFREDO CÁCERES GIL, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados de autos JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ JAIMES y ERASMO ALFREDO CÁCERES GIL, la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en perjuicio de Yohana Caroni Pinto Reyes, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, Extorsión, en su artículo 459 del Código Penal, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que los imputados de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, de igual manera al observar que los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De igual manera, SE EXONERA A LOS ACUSADOS, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09 de febrero 1.965, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.136.702, hijo de José Guillermo González (f) y de Victoria Eumelia Jaimes de González (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 12, calle 8 y 9, Nº 8-34, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono (0416) 074.00.47 y (0276) 771.53.05 y ERASMO ALFREDO CÁCERES GIL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 20 de abril de 1.969, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.991.923, hijo de Francisco Tulio Cáceres Bermúdez (f) y de Irene Gil Pineda (v), casado, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del estado Táchira, residenciado en la carrera 14, Nº 14-58, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.40.60, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en perjuicio de Yohana Caroni Pinto Reyes, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser consideradas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de fecha 08 de octubre de 2009. Todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: TESTIFICALES: 1.- Declaración de los Funcionarios Sub- Inspectores JOSÉ ARMANDO RUIZ, JHON JAIMES, los Agentes ROBERT ZAMBRANO, ÁNGEL ORJUELA, RODOLFO TORRES y GREGORIO LUNA. 2.- Declaración de la ciudadana YOHANA CARONI PINTO REYES. 3.- Declaración del ciudadano Lozano Mantilla Antonio.4.- Declaración de la ciudadana SIERRA QUIÑONES LIDIA MARIA. 5.- Declaración del Ciudadano FERNANDO OLIVER RINCON. 6.- Declaración del ciudadano funcionario PEREZ VICTOR JULIO. 7.- Declaración del ciudadano funcionario ÁNGEL ALBERTO ORJUELA.8.- Declaración del Jefe de Seguridad de Movilnet.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica, N° 451 de fecha 12 de septiembre del 2009, Inspección, practicada al lugar de los hechos.
2.-Inspección Técnica No. 540, de fecha 12-09-2009, realizada al vehiculo tipo motocicleta, retenido en el procedimiento, dejando constancia el Experto que la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, tanto de la parte externa como del funcionamiento mecánico y eléctrico.
3.- Al folio 23 riela Reconocimiento No. 9700-062-710, de fecha 12-09-2009, realizado a una bolsa elaborada en material sintético, color negro, contentivo de un fajo con 33 ejemplares con apariencia de billetes, de la denominación de 50, 20 y 10 bolívares fuertes y gran cantidad de receptáculos de papel periódico, con medidas similares aun billete, concluyendo el experto, entre otras cosas: “…dichas evidencias poseen su uso natural, común y especifico e igualmente el uso aplicado por el poseedor; los receptáculos de papel que se encuentran entre los ejemplares, aparentan similitud con los otros billetes”.
4.-Consta al folio 27 Reconocimiento Legal No. 9700-062-709, de fecha 12-09-2009, realizado a 4 teléfonos celulares, una porta credencial, una placa y un carnet de la Policía, concluyendo el Experto: “…dichos objetos son sometidos al uso aplicado por el poseedor, e igualmente sirve como medio de comunicación… teniendo su uso propio, natural y específico.”.
5.-Al vehículo motocicleta retenido en el procedimiento, le realizan Experticia de Vehículo No. 829, de fecha 11-09-2009, concluyendo el Experto, que los seriales de carrocería y motor son originales y que no presenta solicitud alguna.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ JAIMES y ERASMO ALFREDO CÁCERES GIL, plenamente identificados, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en perjuicio de Yohana Caroni Pinto Reyes. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ JAIMES y ERASMO ALFREDO CÁCERES GIL, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal.-
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Queda a disposición del Tribunal de Ejecución de penas y medidas de seguridad el vehículo incautado tipo motocicleta marca Yamaha, modelo DT 175, tipo enduro, color amarillo, año 2008, placas AES-185, para que sea entregado a quien demuestre la propiedad del mismo.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
SP11-P-2009-002691
10/12/09
CJCC.-
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