REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003101
ASUNTO : SP11-P-2009-003101

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. ABEL ANTONIO TORRES RIVERA, en su carácter de defensor del ciudadano ALVARO JESUS ROJAS RIVERO, según comprobante de Recepción de Documento de fecha 01-12-2009, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 03-11-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 31 de Octubre del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; SARGENTO SEGUNDO UZCATEGUI GONZALEZ LUIS, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En el día de hoy siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana me encontraba de apoyo en el canal bajando del punto de control fijo de Peracal, cuando observe que se acercaba un vehiculo marca Chevrolet, tipo camioneta, color azul, al cual le indique que se dirigiera al estacionamiento del punto de control haciendo caso omiso el conductor y tetándose de dar a la fuga logrando detener su marcha y me subí al vehiculo al llegar al mismo se bajo un ciudadano al indicarle que abriera el capot, se pudo detectar que este transportaba en forma oculta a los lados del motor del vehiculo siete bandejas de aceite comestible marca coposa, de 12 litros seguidamente se le solicito al conductor los documentos de propiedad del vehiculo, otorgando copia fotostática de los mismos así como su identificación correspondiente a una cedula de ciudadanía a nombre de ALVARO JESUS ROJAS RIVERO; motivo por el cual quedo identificado el ciudadano en cuestión y por cuanto se encontraba incurso en la comisión de un delito de los tipificados en la Ley de Contrabando, se procedió a la detención preventiva del mismo, quedando el mismo detenido y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 02 de las actas corre inserta acta policial signada con el N° 0752 de fecha 31 de Octubre del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- A los folios 4 y 5 de las actas corre inserta actas de entrevistas a testigos presenciales de los ciudadanos SAMUEL PATIÑO GOYENECHE Y JUAN ALVARO PABON GARCIA.
3.- Al folio 16 corre inserta ACTA DE RETENCION DE MERCANCIAS.
4.- Al folio 22 corre inserta DICTAMENN PREICIAL de fecha 31 de Octubre a la mercancía ACEITE COMESTIBLE MARCA COPOSA de 84 litros.
5.- Al folio 24 corre inserta ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS.
6.- Al folio 25 y 26 CORRE INSERTO reseña fotográfica de la mercancía retenida.
- En fecha 03-11-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado ALVARO JESUS ROJAS RIVERO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N°C.C 88.235098, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 24/08/1977, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cúcuta República de Colombia, Norte de Santander, hijo de Antonio Rojas (f) y de Maria Adela Rojas Rivero (f) sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 De la Ley Orgánica de Protección al acceso de bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALVARO JESUS ROJAS RIVERO; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 De la Ley Orgánica de Protección al acceso de bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo su centro de Reclusión Poli Táchira San Antonio del Táchira.
CUARTO: Se ordena notificar al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado de autos conforme al artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que el imputado es extranjero sin residencia fija en el país y visto el resultado del Medico forense Rolando Rojo Lobo donde informa que el paciente que refiere padece de diabetes mellitas tipo II y estar recibiendo tratamiento, debe practicársele un control de glicemia en ayuno antes de tomar la pastilla de la mañana y habiendo constatado que esté recibiendo adecuadamente el tratamiento, no presenta lesiones físicas evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal , es por lo que se le sustituye por una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 03-11-2009 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 De la Ley Orgánica de Protección al acceso de bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, para cada uno quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad venezolano, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), con ingresos iguales a 17 Unidades Tributarias, quienes se comprometa a pagar por vía de multa la cantidad de 60 Unidades Tributarias, en caso que el imputado se sustraiga del proceso. 3.- Asistir a todos los actos del proceso, cuando sea llamado por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público. 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Asimismo, visto los documentos presentados por la defensa donde ofrece como fiadores a los ciudadanos JOSE ABEL TORRES NIETO y JOSEFINA NIETO y por cuanto cumple con los requisitos estipulados para la ejecución de la medida cautelar se acuerda librar oficio de verificación de dirección a Oficina de Alguacilazgo. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado ALVARO JESUS ROJAS RIVERO; identificado plenamente en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 De la Ley Orgánica de Protección al acceso de bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, para cada uno quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad venezolano, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), con ingresos iguales a 17 Unidades Tributarias, quienes se comprometa a pagar por vía de multa la cantidad de 60 Unidades Tributarias, en caso que el imputado se sustraiga del proceso. 3.- Asistir a todos los actos del proceso, cuando sea llamado por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público. 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Asimismo, visto los documentos presentados por la defensa donde ofrece como fiadores a los ciudadanos JOSE ABEL TORRES NIETO y JOSEFINA NIETO y por cuanto cumple con los requisitos estipulados para la ejecución de la medida cautelar se acuerda librar oficio de verificación de dirección a Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado



EL JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS

LA SECRETARIA

ABG.