REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003386
ASUNTO : SP11-P-2009-003386
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. HENRRY FLORES
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: IVAN DARIO MEJIA GOMEZ
DEFENSORA: ABG. NIDIA ANGULO
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 11 de Diciembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRRY FLORES, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano IVAN DARIO MEJIA GOMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santuario, Antoquia, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de enero de 1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Marina del Socorro Gómez (V ) y de Álvaro Mejia (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 71.987.635, Soltero, avenida 33 entre calle 28 y 29, sector centro, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5748288, 0255-6641117; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 11/12/2009, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, se acercó un vehículo marca Dodge, modelo Dakota, color negro, placas A73AC5V, y le solicitaron se estacionara a fin de efectuar chequeo de la documentación de los tripulantes, por lo que los mismo procedieron a hacer entrega de sus documentos de identidad, entre ellos un documento de identidad signado con el Nro. E-84.146.046 a nombre de IVAN DARIO MEJIA GOMEZ, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1979, al cual verificaron que el mismo no se correspondía al sistema de seguridad y soportes de impresión, presumiéndose que dicho documento es falso, por lo que procedieron a consultarlo ante la OFICINA DE INMIGRACIÓN Y EXTRANJERIA obteniendo como resultado que dicha cédula registra a nombre de IVAN DARIO MEJIA GOMEZ, Nro. E-84.146.046, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1979, pero que a su vez presenta una presunta alteración de litografía, y un montaje fotográfico sobre papel moneda, motivo por el cual procedieron a la detención del ciudadano antes señalado.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Acta de investigación penal, de fecha 11/12/2009, emitida por los funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes efectuaron el procedimiento de aprehensión del imputado.
2.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, Nro. 9700-062-1007 de fecha 11/12/2009, efectuada al documento de identidad signado con el Nro. E-84.146.046 a nombre de IVAN DARIO MEJIA GOMEZ, el resulto ser FALSO Y DE CURSO ILEGAL EN ELÑ PAÍSL.
3.- Documento de identidad presentado por el imputado.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 11 de diciembre del 2009 siendo las 2:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: IVAN DARIO MEJIA GOMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santuario, Antoquia, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de enero de 1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Marina del Socorro Gómez (V ) y de Álvaro Mejia (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 71.987.635, Soltero, avenida 33 entre calle 28 y 29, sector centro, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5748288, 0255-6641117; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrando a el Defensora Publica Penal Abg. Nidia Angulo; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputado IVAN DARIO MEJIA GOMEZ a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, para el imputado IVAN DARIO MEJIA GOMEZ, a quien les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado IVAN DARIO MEJIA GOMEZ si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo, que no rinde declaración. En este Estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa y cedida expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, estoy conforme con el procedimiento ordinario y solicito a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copia de las actuaciones, es todo” El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado IVAN DARIO MEJIA GOMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santuario, Antoquia, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de enero de 1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Marina del Socorro Gómez (V ) y de Álvaro Mejia (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 71.987.635, Soltero, avenida 33 entre calle 28 y 29, sector centro, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5748288, 0255-6641117, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano IVAN DARIO MEJIA GOMEZ a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.
Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es colombiano, con residencia en la jurisdicción del Estado Portuguesa, este Juzgador al observar las actas puede apreciar que el documento en cuestión esta registrado en el sistema (SAIME), este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 2.- La prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles y 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano IVAN DARIO MEJIA GOMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santuario, Antoquia, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de enero de 1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Marina del Socorro Gómez (V ) y de Álvaro Mejia (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 71.987.635, Soltero, avenida 33 entre calle 28 y 29, sector centro, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5748288, 0255-6641117; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano IVAN DARIO MEJIA GOMEZ, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 2.- La prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles y 3.- Presentarse a todos los actos del proceso.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
ABG. ROSSY BRICEÑO
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2009-003386
CJCC
|