REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002139
ASUNTO : SP11-P-2009-002139
RESOLUCION SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
IMPUTADA: JULIO CESAR VILLAMIZAR RIVAS
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado JULIO CESAR VILLAMIZAR VIVAS, nacionalidad venezolana, natural de Casigua, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14 de febrero de 1959, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.327.596, profesión Obrero, hijo de Emilia Vivas Rubio (v) y de Evangelista Villamizar (f), de profesión soltero, residenciado en Tienditas, Urbanización las Casitas, casa Nro. 19, cerca de la bodega de Levine, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono No. 0276-8834777, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ESPERANZA RODRIGUEZ FORERO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando de la Policía de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 13/07/2009, recibieron denuncia ante dicho comando por parte de la ciudadana MARTHA ESPERANZA RODRIGUEZ FORERO, quien manifestó que su esposo VILLAMIZAR VIVAS JULIO CESAR, identificado plenamente en autos, encontrándose en estado de embriaguez, la agredió verbalmente y amenazó con quemarle la vivienda.
Corre inserto a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta Policial Nro. 0113JULIO2009, de fecha 13/07/2009, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de los hechos.
2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana MARTHA ESPERANZA RODRIGUEZ FORERO, quien narra entre otras cosas las amenazas recibidas por parte del su esposo.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 02 de Diciembre de 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JULIO CESAR VILLAMIZAR VIVAS, nacionalidad venezolana, natural de Casigua, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14 de febrero de 1959, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.327.596, profesión Obrero, hijo de Emilia Vivas Rubio (v) y de Evangelista Villamizar (f), de profesión soltero, residenciado en Tienditas, Urbanización las Casitas, casa Nro. 19, cerca de la bodega de Levine, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono No. 0276-8834777, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ESPERANZA RODRIGUEZ FORERO. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; en colaboración con la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; la victima Martha Esperanza Rodríguez el imputado y el defensor público Abg. Wilmer Mora en representación de la defensora Pública Abg. Betty Sanguino por el principio de la Unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JULIO CESAR VILLAMIZAR VIVAS, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ESPERANZA RODRIGUEZ FORERO, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JULIO CESAR VILLAMIZAR VIVAS, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Wilmer Mora, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal toma la opinión de la victima quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado lo único que quiero es que deje de tomar porque el tiene mala bebida; es todo ” en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano JULIO CESAR VILLAMIZAR VIVAS, nacionalidad venezolana, natural de Casigua, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14 de febrero de 1959, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.327.596, profesión Obrero, hijo de Emilia Vivas Rubio (v) y de Evangelista Villamizar (f), de profesión soltero, residenciado en Tienditas, Urbanización las Casitas, casa Nro. 19, cerca de la bodega de Levine, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono No. 0276-8834777, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ESPERANZA RODRIGUEZ FORERO. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIFICALES:
1-Declaración de los Funcionarios policiales Cabo 2do MARTINEZ GEOVANNI y DTGD. DAZA EDUAR, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, quienes suscriben el acta policial de fecha 13/07/09.
2- Testimonio de la ciudadana MARTHA ESPERANZA RODRIGUEZ FORERO.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JULIO CESAR VILLAMIZAR VIVAS, nacionalidad venezolana, natural de Casigua, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14 de febrero de 1959, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.327.596, profesión Obrero, hijo de Emilia Vivas Rubio (v) y de Evangelista Villamizar (f), de profesión soltero, residenciado en Tienditas, Urbanización las Casitas, casa Nro. 19, cerca de la bodega de Levine, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono No. 0276-8834777, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Noviembre de 2009, hasta el 23 de Noviembre de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren.
3.-Controlar el consumo de bebidas alcohólicas.
4.-Asistir a charlas en alcohólicos anónimos debiendo presentar constancia al Tribunal.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JULIO CESAR VILLAMIZAR VIVAS, nacionalidad venezolana, natural de Casigua, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14 de febrero de 1959, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.327.596, profesión Obrero, hijo de Emilia Vivas Rubio (v) y de Evangelista Villamizar (f), de profesión soltero, residenciado en Tienditas, Urbanización las Casitas, casa Nro. 19, cerca de la bodega de Levine, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono No. 0276-8834777, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ESPERANZA RODRIGUEZ FORERO; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JULIO CESAR VILLAMIZAR VIVAS, por la comisión de el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ESPERANZA RODRIGUEZ FORERO.
CUARTO: SE FIJA al acusado JULIO CESAR VILLAMIZAR VIVAS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 de Diciembre de 2009, hasta el 02 de Diciembre de 2010; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren. 3) Controlar el control de consumo de bebidas alcohólicas. 4) Asistir a Charlas en alcohólicos anodinos debiendo presentar constancia al Tribunal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENASA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
LA SECRETARIA
SP11-P-2009-002139
CJCC.