REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002441
ASUNTO : SP11-P-2009-002441
RESOLUCIÓN ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO MANTILLA MONTAÑEZ Y CARLOS EDUARDO CASTYRO
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002441, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio, contra los ciudadanos CASTRO CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1988, de 20 años de edad, hijo de Marina Castro (v), titular de la cedula de identidad No. 18.860.746, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la carrera 4 con calle 5, No. 4-121, por la parte de abajo del Comando de la Guardia Nacional, Delicias, estado Táchira teléfono 0276-418.73.13 y JOSÉ GREGORIO MANTILLA MONTAÑEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, estado Táchira, nacido en fecha 28-02-1987, de 22 años de edad, hijo de Leonidas Mantilla Gutiérrez (v) y de Beatriz Montañez (v), titular de la cedula de identidad No. 18.959.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 2 con carrera 5, casa sin número, casa color verde, a una cuadra del Ambulatorio, Delicias, estado Táchira teléfono 0424-753.53.24, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Cabeza Chona (occiso). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 23 de agosto de 2009, cuando el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caicedo Carlos, encontrándose en la sede de ese cuerpo de investigación, recibió en horas de la mañana llamada telefónica del Distinguido de la Policía del estado Táchira José Torrealba, informando que en el ambulatorio de la localidad de Delicias, ingreso sin signos vitales el ciudadano José Luis Cabeza Chona, quien falleció por haber recibido golpes en diferentes partes del cuerpo, razón por la cual da inicio a la correspondiente causa penal.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Viernes 04 de Diciembre del 2009, siendo las 11:40 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados CASTRO CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1988, de 20 años de edad, hijo de Marina Castro (v), titular de la cedula de identidad No. 18.860.746, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la carrera 4 con calle 5, No. 4-121, por la parte de abajo del Comando de la Guardia Nacional, Delicias, estado Táchira teléfono 0276-418.73.13 y JOSÉ GREGORIO MANTILLA MONTAÑEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, estado Táchira, nacido en fecha 28-02-1987, de 22 años de edad, hijo de Leonidas Mantilla Gutiérrez (v) y de Beatriz Montañés (v), titular de la cedula de identidad No. 18.959.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 2 con carrera 5, casa sin número, casa color verde, a una cuadra del Ambulatorio, Delicias, estado Táchira teléfono 0424-753.53.24, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Cabeza Chona (occiso). Presentes: el Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el alguacil de sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, los acusados y el Defensor Privado Abg. Sandro Márquez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos CASTRO CARLOS EDUARDO, y JOSÉ GREGORIO MANTILLA MONTAÑEZ, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Cabeza Chona (occiso), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron “Le cedemos el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra al defensor privado Abg. Sandro Márquez, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mis defendidos, los mismos me han manifestado el deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a los ciudadanos CASTRO CARLOS EDUARDO, y JOSÉ GREGORIO MANTILLA MONTAÑEZ; en al comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Cabeza Chona (occiso). Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados CASTRO CARLOS EDUARDO, y JOSÉ GREGORIO MANTILLA MONTAÑEZ, si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si deseaban declarar y al efecto expuso en primer lugar el imputado CASTRO CARLOS EDUARDO: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente el imputado JOSÉ GREGORIO MANTILLA MONTAÑEZ, libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez y expuso: “Invoco en favor de mis representados a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primario de mis defendidos, quienes no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, solicito copia simple de la presente acata así como copia certificada; es todo”.Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al padre de la victima ciudadano PEDRO ALCANTAR CABEZA, quien expuso: Solicito se haga justicia ellos mataron a mi hijo, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos: -a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos los ciudadanos CASTRO CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1988, de 20 años de edad, hijo de Marina Castro (v), titular de la cedula de identidad No. 18.860.746, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la carrera 4 con calle 5, No. 4-121, por la parte de abajo del Comando de la Guardia Nacional, Delicias, estado Táchira teléfono 0276-418.73.13 y JOSÉ GREGORIO MANTILLA MONTAÑEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, estado Táchira, nacido en fecha 28-02-1987, de 22 años de edad, hijo de Leonidas Mantilla Gutiérrez (v) y de Beatriz Montañez (v), titular de la cedula de identidad No. 18.959.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 2 con carrera 5, casa sin número, casa color verde, a una cuadra del Ambulatorio, Delicias, estado Táchira teléfono 0424-753.53.24, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Cabeza Chona (occiso), a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Funcionarios Sub- Comisario Simon Méndez, detective Daisy López, Agente José Ochoa.
2.- Declaración de la ciudadana Johanna Patricia Méndez.
3.- Declaración de la ciudadana Doris Marina Chona Cruz.
4.- Declaración del ciudadano Rivera Marina Chona Cruz.
5.- Declaración del Ciudadano Rivera Vera Jorge.
6.- Declaración de la ciudadana Isnardy Marisela Chapeta Chona.
7.- Declaración del ciudadano González Higuera Emmanuel.
8.- Declaración de la ciudadana Jessica Ysolina Carrillo.
9.- Declaración, de la ciudadana Carvajal Torres Ángel José.
10.- Declaración, de la ciudadana Herrera Blanco Eglin.
11.- Declaración del ciudadano Carrillo Peña Jhon Meyer.
12.- Declaración del ciudadano Sandoval Sánchez Darwin Gonzalo.
13.- Declaración de la ciudadana María Alejandra Torres.
14.- Declaración del ciudadano Franklin Osney Contreras Gafaro.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica, N° 433 de fecha 23 de Agosto del 2009, Inspección Técnica N° 432 de fecha 23 de Agosto del 2009; Protocolo de Auptosia N° 4655 de fecha 24 de Agosto del 2009.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Cabeza Chona (occiso). En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados de autos CASTRO CARLOS EDUARDO, y JOSÉ GREGORIO MANTILLA MONTAÑEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados de autos CASTRO CARLOS EDUARDO, y JOSÉ GREGORIO MANTILLA MONTAÑEZ, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Cabeza Chona (occiso), por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, en su artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de cuatro (12) a dieciocho (18) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado quince (15) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que los imputados de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en doce (12) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, de igual manera al aplicar el artículo 424 ejusdem, el mismo establece que la pena aplicar se puede rebajar de un tercio a la media, este juzgador considera la aplicación de la rebaja en un tercio, es decir, en ocho (08) años de prisión, de igual manera al observar que los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De igual manera, SE EXONERA A LOS ACUSADOS, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: CASTRO CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1988, de 20 años de edad, hijo de Marina Castro (v), titular de la cedula de identidad No. 18.860.746, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la carrera 4 con calle 5, No. 4-121, por la parte de abajo del Comando de la Guardia Nacional, Delicias, estado Táchira teléfono 0276-418.73.13 y JOSÉ GREGORIO MANTILLA MONTAÑEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, estado Táchira, nacido en fecha 28-02-1987, de 22 años de edad, hijo de Leonidas Mantilla Gutiérrez (v) y de Beatriz Montañez (v), titular de la cedula de identidad No. 18.959.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 2 con carrera 5, casa sin número, casa color verde, a una cuadra del Ambulatorio, Delicias, estado Táchira teléfono 0424-753.53.24, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Cabeza Chona (occiso), de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser consideradas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de fecha 08 de octubre de 2009. Todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. consistentes en: TESTIMONIALES: Sub- Comisario Simon Méndez, detective Daisy López, Agente José Ochoa, Declaración de la ciudadana Johanna Patricia Méndez, de la ciudadana Doris Marina Chona Cruz; del ciudadano Rivera Marina Chona Cruz, del Ciudadano Rivera Vera Jorge; de la ciudadana Isnardy Marisela Chapeta Chona, del ciudadano González Higuera Emmanuel, de la ciudadana Jessica Ysolina Carrillo, de la ciudadana Carvajal Torres Ángel José, de la ciudadana Herrera Blanco Eglin, del ciudadano Carrillo Peña Jhon Meyer; del ciudadano Sandoval Sánchez Darwin Gonzalo; de la ciudadana María Alejandra Torres, del ciudadano Franklin Osney Contreras Gafaro. DOCUMENTALES: Inspección Técnica, N° 433 de fecha 23 de Agosto del 2009, Inspección Técnica N° 432 de fecha 23 de Agosto del 2009; Protocolo de Auptosia N° 4655 de fecha 24 de Agosto del 2009.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados CASTRO CARLOS EDUARDO, y JOSÉ GREGORIO MANTILLA MONTAÑEZ, plenamente identificados, a Cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Cabeza Chona (occiso). Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados CASTRO CARLOS EDUARDO, y JOSÉ GREGORIO MANTILLA MONTAÑEZ, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 25 de Agosto de 2009.-
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Por cuanto ambos acusados se encuentran recluidos en Poli Táchira San Antonio; se ordena el traslado de los mismos al Centro penitenciario de Occidente.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
SP11-P-2009-002441
04/12/09
CJCC.-
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