REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002904
ASUNTO : SP11-P-2009-002904
RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
IMPUTADO: WILMER ENRIQUE REINA GUTIERREZ
DEFENSOR: ABG. ROSA AMELIA TRIANA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002904, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano WILMER ENRIQUE REINA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.681.734, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 02/08/1968, de estado Civil casado, de profesión u oficio chofer, natural de San Carlos, Estado Zulia, hijo de Elida Gutiérrez(V) y de Crisanto Reyna (V), residenciado Barrio Cementerio, calle principal casa sin numero, casa color verde, esquina donde existía un Multihogar, teléfono 0426-8036591, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 09 de octubre del 2009, según acta de Investigación Penal N° 688 suscrita por los funcionarios S/S GUAJE RAMIREZ JOAQUIN y SM/2 RUZZA ALIRIO ANTONIO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11 del Comando regional N°11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 04 00de la mañana encontrándose de servicio en el Punto de control Fijo El Vallado, se observo un vehiculo con las siguientes características, marca Fiat, modelo 3303OHT, color blanco con franja amarilla y azules clase gandola, placas 856-XPJ, que venia con sentido San Pedro del Río, Vallado-Ureña, al cual se le indico al conductor del mismo que se detuviera para efectuar una revisión de rutina, al momento de solicitarle la documentación personal y la del vehiculo este presento una actitud sospechosa por lo que procedimos a la revisión del vehiculo logrando identificar al ciudadano conductor WILMEN ENRIQUE REINA GUTIERREZ, el cual se pudo observa de forma oculta en la parte de la cabina, en la bate parte alta, en los dos cauchos de repuesto en el cajón grande y pequeño, llevaba recipientes plásticos (pimpinas), en vista de esta situación y presumiendo que se trataba de un delito se procedió a trasladar al mencionado ciudadano hasta la sede de la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 ubicada en Ureña, Estado Táchira.
.- Riela al folio 02 acta de Investigación Penal N° 688 suscrita por los funcionarios S/S GUAJE RAMIREZ JOAQUIN y SM/2 RUZZA ALIRIO ANTONIO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11 del Comando regional N°11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 09/10/2009.
.- Riela al folio 04 Constancia de retención del vehiculo con las siguientes características, marca Fiat, modelo 3303OHT, color blanco con franja amarilla y azules clase gandola, placas 856-XPJ, de fecha 09/10/2009.
.- Riela al folio 06 Constancia de retención de mercancía consistente en 26 pimpinas de gasolina con capacidad 20 litros contentivos de Gasoil.
.- Riela al folio 07 Entrevista de testigo ciudadano JOSUE OVIDIO RANGEL CARVAJAL.
.- Riela Al folio 17 dictamen pericial de la mercancía, dando como conclusión que el valor de la mercancía equivale a (1.466,88 U.T)
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las Diez 10:00 horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas, la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra del ciudadano WILMER ENRIQUE REINA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.681.734, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 02/08/1968, de estado Civil casado, de profesión u oficio chofer, natural de San Carlos, Estado Zulia, hijo de Elida Gutiérrez(V) y de Crisanto Reyna (V), residenciado Barrio Cementerio, calle principal casa sin numero, casa color verde, esquina donde existía un Multihogar, teléfono 0426-8036591, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado de autos, así como la defensora Privada Abg. Rosa Amelia Triana.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra WILMER ENRIQUE REINA GUTIERREZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para los imputados.
Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó al imputado WILMER ENRIQUE REINA GUTIERREZ si deseaba declarar, a lo que manifestó este, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg.Rosa Amelia Triana, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se les conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, 2) Ciudadano Inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, 3) Ciudadano ANGEL ARTURO BUSTAMANTE ARENNAS, 4) Sargento GUAJE RAMIREZ JOAQUIN Y SARGENTO SEGUNDO RUZZA ALIRIO ANTONIO. DOCUMENTALES: 1) Dictamen Pericial Químico N° 190 de fecha 09/10/2009. 2) Fijación Fotográfica. 3) Dictamen Pericial N° 0655 de fecha 02 de Octubre del 2009. 4) Acta de reconocimiento de Mercancías de fecha 02 de Octubre del 2009. 5) Experticia de Autenticidad N° 157, de fecha 26/10/2009. 6) Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Octubre del 2009. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, el acusado WILMER ENRIQUE REINA GUTIERREZ, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos: -a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano WILMER ENRIQUE REINA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.681.734, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 02/08/1968, de estado Civil casado, de profesión u oficio chofer, natural de San Carlos, Estado Zulia, hijo de Elida Gutiérrez(V) y de Crisanto Reyna (V), residenciado Barrio Cementerio, calle principal casa sin numero, casa color verde, esquina donde existía un Multihogar, teléfono 0426-8036591, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
.- Riela al folio 02 acta de Investigación Penal N° 688 suscrita por los funcionarios S/S GUAJE RAMIREZ JOAQUIN y SM/2 RUZZA ALIRIO ANTONIO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11 del Comando regional N°11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 09/10/2009.
.- Riela al folio 04 Constancia de retención del vehiculo con las siguientes características, marca Fiat, modelo 3303OHT, color blanco con franja amarilla y azules clase gandola, placas 856-XPJ, de fecha 09/10/2009.
.- Riela al folio 06 Constancia de retención de mercancía consistente en 26 pimpinas de gasolina con capacidad 20 litros contentivos de Gasoil.
.- Riela al folio 07 Entrevista de testigo ciudadano JOSUE OVIDIO RANGEL CARVAJAL.
.- Riela Al folio 17 dictamen pericial de la mercancía, dando como conclusión que el valor de la mercancía equivale a (1.466,88 U.T)
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos WILMER ENRIQUE REINA GUTIERREZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos WILMER ENRIQUE REINA GUTIERREZ,, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: WILMER ENRIQUE REINA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.681.734, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 02/08/1968, de estado Civil casado, de profesión u oficio chofer, natural de San Carlos, Estado Zulia, hijo de Elida Gutiérrez(V) y de Crisanto Reyna (V), residenciado Barrio Cementerio, calle principal casa sin numero, casa color verde, esquina donde existía un Multihogar, teléfono 0426-8036591, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano., de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser consideradas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de fecha 30 de septiembre de 2009. Todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano WILMER ENRIQUE REINA GUTIERREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: MANTIENE al acusado WILMER ENRIQUE REINA GUTIERREZ,la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2009, ampliando el lapso de presentaciones impuesto en la misma una vez cada 15 días, a una vez cada 30 días.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
SP11-P-2009-002904
04/12/09
CJCC.-
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