REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 04 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003334
ASUNTO : SP11-P-2009-003334
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: KELVIN ALEJANDRO DELGADO PINZON y ORLANDO JOSÉ MONTESINOS BADILLO
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de diciembre de 2009, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, en esa misma fecha, siendo las 05:05 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, observan en las adyacencias de la calle 9 de la Urbanización Libertadores de América, a dos ciudadanos en la parte de afuera de una residencia, en actitud sospechosa y cuando notan la presencia de la comisión policial mostraron nerviosismo; En tal sentido, los funcionarios en compañía de los testigos ciudadanos Sánchez Niño Wilder José y Ricardo Fabián Cuervo Uribe, proceden a realizarles chequeo en sus vestimentas y pertenencias, a los ciudadanos identificados como: Pinzón kelvin Alejandro y Montesinos Badillo Orlando José, localizando en el primero de ellos en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un envoltorio elaborado en papel de color blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana y al segundo otro envoltorio de color blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, en consecuencia los funcionarios detienen preventivamente a los referidos ciudadanos, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ordena las diligencias pertinentes. Los funcionarios actuantes constatan que los envoltorios incautados poseen un peso bruto de 0.1 gramos y 0.2 gramos respectivamente.
Al folio 6 consta Inspección técnica No. 642, de fecha 02-12-2009, realizada al lugar de los hechos objeto de la presente causa.
Riela a los folios 7 y 8 Actas de Entrevistas de fecha 02-12-2009, rendida por los ciudadanos Ricardo Fabián Cuervo Uribe y Sánchez Niño Wilder José, testigos del procedimiento, quienes refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de la presente causa.
A los envoltorios contentivos de restos vegetales, s ele realizó Reconocimiento Legal No. 9700-062-S/T: 987, de fecha 02-12-2009, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “…tienen su uso natural y específico, y los otorgados por su poseedor”.
Cursa al folio 13 Informe Médico, emitido por el área de emergencias del hospital Samuel Darío Maldonado, dejando constancia el médico que en los imputados no se evidencias lesión durante el examen físico.
Consta al folio 16 prueba de Orientación y Certeza No. 9700-134-LCT-624-09, de fecha 03-12-2009, dejando constancia la experto, entre otras cosas: “…el contenido de la Muestras es: MARIHUANA (Cannabis sativa L.)”
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 4 de Diciembre de 2009, siendo las 12:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: KELVIN ALEJANDRO DELGADO PINZON, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Marzo de 1991, de 18 años de edad, hijo de Lindon Alejandro Delgado Vivas (v) y de Adelaida Pinzón (v), titular de la cedula de identidad No. 19.677.561, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, calle 5, No. 4-18, al lado de una construcción de una escuela, teléfono 0276-651.29.76 y 0416-722.53.92, y ORLANDO JOSÉ MONTESINOS BADILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Agosto de 1990, de 19 años de edad, hijo de José Orlando Montesinos (v) y de Elaine Badillo (v), titular de la cedula de identidad No. V-19.385.744, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, calle 5, No. 5-25, al lado de una construcción de una escuela, teléfono 0276-771.65.45 y 0414-177.12.56; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega, y los imputados previos traslados del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los mismos que designaban al Abogado en ejercicio TITO ADOLFO MERCHÁN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 83139, con domicilio procesal en la calle 8, No. 6-57, Pueblo Nuevo, San Antonio, teléfono 0276-771.01.02, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya los imputados provistos de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres Ortega, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los ciudadanos KELVIN ALEJANDRO DELGADO PINZON Y ORLANDO JOSÉ MONTESINOS BADILLO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los ciudadanos detenidos. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se ordene la incautación y depósito de la sustancia incautada en el procedimiento, en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Dicho esto, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto a los imputados si desean declarar, manifestando los ciudadanos KELVIN ALEJANDRO DELGADO PINZON Y ORLANDO JOSÉ MONTESINOS BADILLO, que NO deseaban declarar en este momento.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mis defendidos; me adhiero con el procedimiento solicitado por la Representante del Ministerio Público y de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, preferiblemente la establecida en el numeral 3 de la norma procesal penal, ya que mis representados son venezolanos y tienen residencia fija en el país, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 02 de diciembre de 2009, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, en esa misma fecha, siendo las 05:05 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, observan en las adyacencias de la calle 9 de la Urbanización Libertadores de América, a dos ciudadanos en la parte de afuera de una residencia, en actitud sospechosa y cuando notan la presencia de la comisión policial mostraron nerviosismo; En tal sentido, los funcionarios en compañía de los testigos ciudadanos Sánchez Niño Wilder José y Ricardo Fabián Cuervo Uribe, proceden a realizarles chequeo en sus vestimentas y pertenencias, a los ciudadanos identificados como: Pinzón kelvin Alejandro y Montesinos Badillo Orlando José, localizando en el primero de ellos en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un envoltorio elaborado en papel de color blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana y al segundo otro envoltorio de color blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, en consecuencia los funcionarios detienen preventivamente a los referidos ciudadanos, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ordena las diligencias pertinentes. Los funcionarios actuantes constatan que los envoltorios incautados poseen un peso bruto de 0.1 gramos y 0.2 gramos respectivamente.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención los ciudadanos KELVIN ALEJANDRO DELGADO PINZON Y ORLANDO JOSÉ MONTESINOS BADILLO, es por ello que es Tribunal califica de flagrante a los ciudadanos quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Socopó, Estado Barinas, nacida en fecha 17 de Marzo de 1967, de 42 años de edad, hija de María Clementina Galviz (f), titular de la cedula de identidad N° V-22.860.675, soltera, de profesión u oficio manicurista, teléfono: 0276-3553905, residenciada en la Avenida Principal Pirineos I, Casa M-82, a una cuadra de Colegio Don Bosco, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primero del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos KELVIN ALEJANDRO DELGADO PINZON Y ORLANDO JOSÉ MONTESINOS BADILLO están señalados por la presunta comisión del delito de USO DE POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos KELVIN ALEJANDRO DELGADO PINZON, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Marzo de 1991, de 18 años de edad, hijo de Lindon Alejandro Delgado Vivas (v) y de Adelaida Pinzón (v), titular de la cedula de identidad No. 19.677.561, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, calle 5, No. 4-18, al lado de una construcción de una escuela, teléfono 0276-651.29.76 y 0416-722.53.92, y ORLANDO JOSÉ MONTESINOS BADILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Agosto de 1990, de 19 años de edad, hijo de José Orlando Montesinos (v) y de Elaine Badillo (v), titular de la cedula de identidad No. V-19.385.744, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, calle 5, No. 5-25, al lado de una construcción de una escuela, teléfono 0276-771.65.45 y 0414-177.12.56, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos KELVIN ALEJANDRO DELGADO PINZON Y ORLANDO JOSÉ MONTESINOS BADILLO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal.
CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN Y DEPOSITO de la sustancia incautada en el procedimiento (droga) en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este estado, el Juez le hace saber a los imputados que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENRES CARDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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