REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003138
ASUNTO : SP11-P-2009-003138
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito el escrito presentado por el abogado GEOVANY LIZCANO RUIZ, actuando con el carácter de Defensora Privado del ciudadano HENDER GIOVANNI LIZCANO RUIZ, donde pide le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y le sea sustituida por una menos gravosa, este Juzgador previamente Observa
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la guardia Nacional de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 06 de noviembre de 2009 siendo las 06:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la avenida Venezuela en sentido San Antonio a Cúcuta, observan un vehículo marca Ford, modelo Country Sedan, tipo Ranchera, color blanco, placas AHT-819, motivado a que el conductor mostraba una actitud nerviosa y evasiva procedieron a trasladarlo hasta la sede del comando a los fines de realizar inspección en la parte interna del vehículo donde se observo que de manera oculta en el piso, guardafangos y maletero, se encontraban 43 fardos de arroz, de la marca Molinera contentiva de 24 paquetes de 01 kilogramo cada uno, para un total aproximado de 1032 kilogramos con un valor aproximado de 3870 bolívares, siendo informado el ciudadano del motivo de la detención, quedando identificado como HENDER GIOVANNI LIZCANO RUIZ, cebe destacar que no se pudo contar con la presencia de testigos, quedando defendido a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En vista de tales hechos el Tribunal realizó la Audiencia de calificación de Flagrancia donde dictó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HENDER GIOVANNI LIZCANO RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Distrito Capital; nacido en fecha 30-06-1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.179.442, soltero, hijo de Antonio Lizcano (v) y Victoria Ruiz (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización FAPET, La Concordia parte baje, pasaje Uribante, casa 0-14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3477282, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado HENDER GIOVANNI LIZCANO RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Distrito Capital; nacido en fecha 30-06-1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.179.442, soltero, hijo de Antonio Lizcano (v) y Victoria Ruiz (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización FAPET, La Concordia parte baje, pasaje Uribante, casa 0-14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3477282, en la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En ese sentido, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos en fecha 08 de Noviembre de 2009, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por otra en los siguientes términos:
1. Presentaciones una vez cada Ocho (08) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo.
2. Presentar dos fiadores de reconocida solvencia y buena conducta, responsables, los cuales deben tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en le territorio nacional, debiendo consignar por ante este Tribunal lo siguiente:
• Fotocopia de la cédula de identidad.
• Constancias de residencia expedidas por la Autoridad competente.
• Balances personales, visados con sus correspondientes respaldos
• Constancias de ingresos iguales o superiores a 40 Unidades Tributarias.
3. Una vez cumplidos los requisitos deberán firmar el acta de compromiso, en la cual se comprometerán a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte del imputado la cantidad de 100 Unidades Tributarias.
4. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las obligaciones impuestas, trasládese al imputado a fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado HENDER GIOVANNI LIZCANO RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Distrito Capital; nacido en fecha 30-06-1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.179.442, soltero, hijo de Antonio Lizcano (v) y Victoria Ruiz (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización FAPET, La Concordia parte baje, pasaje Uribante, casa 0-14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3477282, quien esta señalado en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, en fecha 08 de Noviembre de 2009, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO CORREA
EL SECRETARIO
|