REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003385
ASUNTO : SP11-P-2009-003385
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: NEURO ENRIQUE BRACHO SOTO
DEFENSOR: ABG. PATROCINIO MEJIA OJEDA
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación de Fecha 19 de Diciembre de 2009, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Rubio, en esa misma fecha, en horas de media noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, reciben reporte del Comando de la Comisaría Policial, donde le indican que se trasladen al Hospital Padre Justo de Rubio, por cuanto allí había una persona lesionada con arma de fuego, una vez, en el centro asistencial los funcionarios se entrevistan con el ciudadano Simón Rodríguez Torres, informando que la persona quien ocasionó las lesiones al ciudadano Yosney Cárdenas, había vivido al lado de su residencia. Y que había recibido llamada telefónica de su esposa indicando que se encontraba dentro de una casa y armado. De inmediato, los funcionarios actuantes se trasladan al referido lugar, a los fines de aprehender al ciudadano, éste al notar la presencia policial abrió la puerta del inmueble y les dijo que entraran para contarles lo sucedido, indicando a la comisión policial que había sido objeto de un intento de robo, observando los funcionarios que el ciudadano miraba un sombrero que se hallaba encima de una mesa, a lo que le indicaron que levantaran el mismo, levantando un efectivo policial el mismo detectando un arma de fuego; en tal sentido proceden a la detención preventiva del ciudadano Neuro Enrique Bracho Soto, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día jueves 05 de diciembre de 2009, siendo las 5:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido: NEURO ENRIQUE BRACHO SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, nacido en fecha 04 de diciembre de 1.933, de 76 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.806.678, hijo de Manuel Bracho (f) y de Matilde Soto de Bracho (f), viudo, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el barrio Bolívar, vía “La Gonzalera”, Centro Poblado el Rodeo, al costado de la Laguna “La Gonzalera”, casa de Bloques de cemento, techo de placa y “acerolit”; de color rosado, puertas de de metal de color blanco, con garaje frontal, frente a la vía principal, Rubio Municipio Junín del estado Táchira. Presentes: El Juez, Neil Ramón Torrealba Montes; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Nicolás Chacón; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el mismo manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso al aprehendido NEURO ENRIQUE BRACHO SOTO del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI nombrando al efecto al efecto al Abg. Patrocinio Mejia Ojeda, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.106.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.374, con domicilio procesal establecido el Centro Comercial Doña Mercedes, planta baja Oficina C1-03, el centro, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono (0276) 762.53.63, quien estando Presente manifestó “Acepto el nombramiento que sobre mi persona hace el aprehendido me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el aprehendido NEURO ENRIQUE BRACHO SOTO, a quien le atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Yosney Yosjan Cardenas Pablos; LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Jarvis Jesús Camargo Díaz, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, consignando finalmente esta representante Fiscal en un folio útil, Denuncia formulada por la victima Yosney Yosjan Cardenas Pablos, quien se encuentra recluido en el Hospital Central de San Cristóbal. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensor. De seguidas el Juez cede la palabra al Abg. Patrocinio Mejia Ojeda, defensor privado del aprehendido, quien manifestó adujo que su representado es una persona mayor con 76 años de edad, por lo que solicitó para él mismo el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conviniendo con el pedimento fiscal de que la causa sea llevada por los tramites del procedimiento ordinario.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina reciben llamada desde el Hospital Padre Justo donde informan que había una persona lesionada con arma de fuego, una vez, en el centro asistencial los funcionarios se entrevistan con el ciudadano Simón Rodríguez Torres, informando que la persona quien ocasionó las lesiones al ciudadano Yosney Cárdenas, había vivido al lado de su residencia, trasladándose los funcionarios a dicho lugar siendo atendidos por el imputado d autos a quien se le encontró en su poder un arma de fuego.
Consta al folio 4 Denuncia, de fecha 09-12-2009, interpuesta por el ciudadano Jarvis Jesús Camargo Díaz, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
Al folio 6 riela Informe Médico emitido, por el área de emergencias del Distrito Sanitario No. 2, mediante el cual, la Médico deja constancias de las condiciones físicas de la víctima.
Cursa al folio 7 Acta de Entrevista de fecha 09-12-2009, rendida por la ciudadana Yolimar Yndira Granados de Rodríguez, testigo de la presente investigación, quien relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
Al folio 9 riela Acta de Entrevista de fecha 09-12-2009, rendida por la ciudadana Sandra Carolina Rojas Contreras, testigo de la presente investigación, quien relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
Consta al folio 11, Acta de Entrevista de fecha 09-12-2009, rendida por el ciudadano Simón Rodríguez Torres, testigo de la presente investigación, quien relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
Al imputado le realizan valoración médica, inserta al folio 14, mediante la cual la Médico de Guardia, deja constancias de las condiciones físicas del mismo.
Al ciudadano Jarvis Jesús Camargo Ruiz, se le practico Reconocimiento Médico Legal No. 592, de fecha 09-12-2009, dejando constancia el Experto, entre otras cosas: “1) Presenta lesión circular eritematoso… en región de flanco izquierdo en forma de papula (roncha) rodeada de halo claro… y luego equimosis rodeando los dos círculos anteriores… 2) presenta Excoriación pequeña en el borde superior izquierdo de la lesión eritematoso descrita. Tiempo de curación: (05) días…”
Consta al folio 19 Reconocimiento Legal No. 142, de fecha 09-12-2009, practicado a un arma de fuego, tres conchas y tres balas, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…las piezas signadas anteriormente descritas pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte… y cualquier otro uso que se le quiera dar…”
Al folio 22 cursa Reconocimiento Legal No. 143, de fecha 09-12-2009, realizado a una prenda de vestir, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…la pieza anteriormente descrita tiene su uso natural y especifico y cualquier otro uso que se le quiera dar…”
Al folio 28 corre inserta Inspección No. 651, de fecha 09-12-2009, realizada al lugar de los hechos objeto de la presente causa.
A las evidencias colectadas (arma, sombrero, conchas y balas) se les realizó reseña fotográficas, las cuales cursan al folio 30 y 31.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano NEURO ENRIQUE BRACHO SOTO, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo fue la persona que ocasiono heridas con arma de fuego a la victima según acta de denuncia y testimonios de los testigos e igualmente fue la persona quien se le consiguió el arma de fuego. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano NEURO ENRIQUE BRACHO SOTO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Yosney Yosjan Cardenas Pablos; LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Jarvis Jesús Camargo Díaz, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano NEURO ENRIQUE BRACHO SOTO, esta señalado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Yosney Yosjan Cardenas Pablos; LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Jarvis Jesús Camargo Díaz, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrita por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, primario en la comisión de delito y es una persona de la tercera edad lo cual se constata de los documentos de identidad; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: ORDENANDO SU ARRESTO DOMICILIARIO con APOSTAMIENTO POLICIAL TEMPORAL; debiendo el mismo presentar ante este Tribunal 02 Custodios de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, y constancia de trabajo a fines de que aseguren la presencia del imputado en el proceso por vía de multa; luego de de lo cual quedará en su domicilio en misma condición y bajo vigilancia policial aleatoria, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano NEURO ENRIQUE BRACHO SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, nacido en fecha 04 de diciembre de 1.933, de 76 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.806.678, hijo de Manuel Bracho (f) y de Matilde Soto de Bracho (f), viudo, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el barrio Bolívar, vía “La Gonzalera”, Centro Poblado el Rodeo, al costado de la Laguna “La Gonzalera”, casa de Bloques de cemento, techo de placa y “acerolit”; de color rosado, puertas de de metal de color blanco, con garaje frontal, frente a la vía principal, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Yosney Yosjan Cardenas Pablos; LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Jarvis Jesús Camargo Díaz, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado NEURO ENRIQUE BRACHO SOTO, por los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENANDO SU ARRESTO DOMICILIARIO con APOSTAMIENTO POLICIAL TEMPORAL; debiendo el mismo presentar ante este Tribunal 02 Custodios de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, y constancia de trabajo a fines de que aseguren la presencia del imputado en el proceso por vía de multa; luego de de lo cual quedará en su domicilio en misma condición y bajo vigilancia policial aleatoria.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
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